Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 171/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Mayo 2016
Número de expediente171/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 161/2015 ))

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 171/2016. [17]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 171/2016.

rECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, **********, a través de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictada por la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********. Y, agotados los trámites de ley, en sesión de **********, se dictó la sentencia correspondiente en la que se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio 6825/2015, de trece de noviembre de dos mil quince, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, requirió a la autoridad administrativa responsable para que dentro del plazo de tres días cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


En este contexto, se observa que el Tribunal Colegiado, mediante resolución de:


Treinta de noviembre de dos mil quince, mandó agregar el oficio 5051/2015, de la autoridad del trabajo responsable, al que adjuntó copia certificada del auto de diecisiete de noviembre de ese año, en el cual ordenó dejar insubsistente el laudo reclamado.


Ocho de diciembre de dos mil quince, dispuso se engrosara el diverso oficio 5463, de la indicada Junta Especial, al que anexó copia certificada del laudo de cuatro del mes y año en cita, emitido en cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo; y, ordenó se diera vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; sin que hubieren realizado manifestación alguna.


V. de enero de dos mil dieciséis, por las razones ahí expuestas, declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de diez de febrero de dos mil dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 171/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante auto de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) Se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) Mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de apoderado del quejoso.1

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo, se notificó personalmente al apoderado de la parte titular de la acción constitucional el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles tres al miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.2

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, el tres de febrero de dos mil dieciséis, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello, en los términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A..


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Para quedar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester destacar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad del trabajo responsable, dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera nueva resolución donde:

"(...)


I. Conforme a las consideraciones expuestas en la resolución reclamada, reitere:

1. La fijación de la litis a dilucidar;

2. La improcedencia de las excepciones de prescripción y de cosa juzgada que hicieron valer ambas demandadas;

3. El valor probatorio otorgado a la copia certificada del procedimiento paraprocesal ********** que allegó a los autos la parte actora.

II. Conforme a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria:

1. Atendiendo las particularidades del caso, como son la manera en que se planteó la demanda; la postura de los organismos demandados al producir su contestación, principalmente lo manifestado por la paraestatal Pemex Exploración y Producción en el sentido de que negó la existencia de la plaza reclamada, bajo el argumento de que la plaza ********** respecto de la que el accionante pretende se le reconozcan derechos preferentes no existe en el escalafón 01 del Centro de Trabajo 206, correspondiente a la Unidad Operativa de Perforación Reynosa, ya que si bien al aludido centro de trabajo sí le corresponde el número **********, lo cierto es que al departamento en el que se pretende la plaza no le corresponde el número ********** sino el **********; la naturaleza y elementos de la acción intentada de preferencia de derechos; determine en principio si el actor cumplió con su carga probatoria de acreditar:

a) La existencia de la plaza o puesto reclamado;

b) Que dicha plaza o puesto reclamado sea definitivo; y,

c) Que la plaza o puesto reclamado sea el último del escalafón correspondiente, por tratarse de un trabajador transitorio o eventual.

2. En caso de acreditarse dichos...

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