Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2016)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
Sentido del fallo03/05/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, RESIDENTE EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL TOCA CIVIL A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Número de expediente201/2016
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 1384/2016-IV),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 663/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CDrawObject1 ONFLICTO COMPETENCIAL 201/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2016.

suscitado ENTRE el pRIMER tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del dEcimoquinto circuito Y EL segundo tribunal colegiado del dEcimoquinto circuito.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejó:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. *********** demandó en la vía ordinaria civil a la sucesión intestamentaria a bienes de *********** por las siguientes prestaciones: i) la nulidad absoluta del juicio de jurisdicción voluntaria de ad-perpetuam *********** radicado en el Juzgado Tercero de lo Civil del partido Judicial de Ensenada, respecto a la adjudicación de la propiedad en lote de terreno ***********, manzana ***********, de ***********; ii) el pago de gastos y costas judiciales1.


De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo de lo Civil Provisional del Partido Judicial de Ensenada, Baja California, mismo que, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, resolvió que resultaba procedente la vía ordinaria civil intentada, absolvió a la sucesión intestamentaria a bienes de *********** de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas; la actora en la reconvención acreditó los hechos de su acción, mientras que *********** no lo hizo con sus excepciones, en consecuencia, declaró que la sucesión intestamentaria a bienes de *********** era la legitima propietaria y tenía el dominio sobre el inmueble materia del juicio2.


Inconforme con la determinación anterior, ***********interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida3.


SEGUNDO. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y la autoridad que se transcribe a continuación:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: C. MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE B.C. […], señalo como autoridad ejecutora al C. JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DEL PARTIDO JUDICIAL DE ENSENADA…


V.- ACTO RECLAMADO: La Sentencia Definitiva dictada en el Toca de Apelación número ***********, en fecha de diez y nueve (19) de Agosto del dos mil dieciséis (2016), por la H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, así como sus partes considerativas...


TERCERO. Declinatoria de competencia. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número ***********. En el mismo auto, declaró su legal incompetencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, en términos del artículo 34 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California.4


CUARTO. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer el asunto por razón de turno, ordenó su registró bajo el expediente *********** y, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33,fracción II, 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como el diverso 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó se diera cuenta al Pleno de ese órgano colegiado, para que éste determinara lo procedente5.


Mediante acuerdo plenario de diez de noviembre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada a su favor y, en consecuencia, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo6.


QUINTO. Trámite del conflicto. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 201/2016 y al estimar que el Tribunal Pleno no era competente para resolverlo, ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que previno en el conocimiento del asunto, ejerció su competencia especializada en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


Por proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercer del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.





SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Debe declararse existente el conflicto competencial a que este toca se refiere, en atención a las consideraciones siguientes:


Al respecto, cabe destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”.


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio, de modo que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de alguna regla de competencia establecida en la ley.


Lo anterior se consideró así en el conflicto competencial 135/2014, suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en que se determinó que de conformidad con lo señalado en el artículo 106 Constitucional, deben tomarse en consideración las reglas competenciales establecidas en la ley para fijar el conflicto de que se trate, del que derivó la tesis aislada 1a. CXII/2015, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA8.


Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido que de la interpretación del artículo 106 Constitucional señalado en párrafos precedentes, resulta que los conflictos de competencia, pueden establecerse por razón de materia, territorio y grado9, conceptos que se establecen a continuación:


Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho...

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