Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2016)

Sentido del fallo20/06/2018 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DEBERÁ ACTUAR EN TÉRMINOS DE LO PRECISADO EN ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha20 Junio 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente202/2016
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE


PONENTE: MINISTRo jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ


S Í N T E S I S:



  1. Actos impugnados por el municipio:


(…) a) La ilegal e indebida retención de los recursos federales correspondientes a las ministraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por un monto de $35,833,572.00 (…). ---b) La ilegal e indebida retención de recursos federales correspondientes al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), por un monto de $19,902,043.00 (…). ---c) La ilegal e indebida retención de los recursos federales correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por un monto de $4,425,428.00 (…). ---d) La ilegal e indebida retención de los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del impuesto sobre la renta correspondiente al salario del personal que presta sus servicios para la entidad paraestatal Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, por un monto de $15,018,315.00 (…). ---e) La ilegal e indebida retención de los recursos correspondientes a remanentes del contrato de fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F/998, en el que se constituyó un fideicomiso en el que mi representada funge como fideicomitente municipal, por un monto de $9,595,869.61 (…)”.



  1. El proyecto consulta:



  • Esta Primera Sala es competente para resolver la presente controversia constitucional.

  • Se aprecia que el actor efectivamente impugna:


  1. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $35,833,572.00 (treinta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.).

  2. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), por la cantidad de $19,902,043.00 (diecinueve millones novecientos dos mil cuarenta y tres pesos 00/100), destinados a la pavimentación con concreto hidráulico de la Av. E.C.R., entre Circuito Presidentes y C.G.D.O., Col. Mártires de Chicago, en Xalapa, Veracruz.

  3. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $4,425,428.00 (cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).

  4. La omisión de entregar los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal; esto, por el monto de $15,018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.) derivado del salario del personal que labora para la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, durante el periodo de julio a noviembre de dos mil quince, así como de abril de dos mil dieciséis.

  5. La omisión de entregar los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998; que ascienden a un monto de $9,595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.).


  • Oportunidad. Los actos impugnados corresponden a omisiones absolutas, por lo que, su presentación es oportuna. Lo anterior, en tanto que a la fecha de la presentación de la demanda, no se había realizado ningún pago.

  • Legitimación activa y pasiva. La demanda la presentó la síndica y acreditó su personalidad debidamente. También se tiene por legitimada la autoridad demandada, pues la contestación la emitió el Gobernador del Estado de Veracruz.

  • Causales de improcedencia. El Poder Ejecutivo demandado aduce tres causas de improcedencia. En primer término, señala que la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para ello. En segundo término, afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el numeral 19, fracción VIII, en relación al artículo 20, fracción III, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia relativa a la inexistencia de los actos impugnados. Finalmente, refiere que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia en tanto el municipio no agotó la vía legal previa para la impugnación de intereses derivados de las omisiones de pago impugnadas.

  • Por lo que hace al primer punto, atendiendo al considerando de oportunidad, se tiene por desestimada la causal hecha valer. En cuanto a la inexistencia de los actos, implica determinar si los recursos fueron debidamente entregados y debe atenderse el marco legal aplicable, para determinar si se violó la autonomía municipal; por lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo. Finalmente, por lo que hace a la tercera causal, no se tiene por actualizada, ya que el municipio adujo a violación directa al artículo 115 de la Constitución Federal.


Estudio de fondo

  • Primero se hace un estudio introductorio en el que se exponen los criterios de jurisprudencias aplicables sobre la hacienda municipal, que ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Posteriormente, se estudia el caso concreto:

  • Por lo que hace al FISMDF, se considera que la autoridad demandada incurrió en la omisión absoluta de entregar los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, toda vez que la autoridad demandada reconoció la falta de pago. Así, se condena al pago de los montos en los términos demandados.

  • No pasa desapercibido que el Tesorero reconoce un adeudo por el mes de octubre, lo hace por un monto menor al solicitado en la demanda; sin embargo, se condena en los términos solicitados por el municipio actor, toda vez que la autoridad demandada no aportó prueba alguna para justificar la disminución de $11,944,524.00 a $8,973,416.76.

  • Por lo que hace al FORTAFIN-A-2016 de las transferencias exhibidas por el Tesorero respecto de los montos entregados al actor, no se advierte el rubro al que corresponden, por lo tanto, dichas constancias no dan el alcance para desvirtuar la omisión que se le atribuye.

  • Aunado a lo anterior, el monto confesado no corresponde con el impugnado por el municipio, entonces, ante la discrepancia entre los montos referidos es que se tiene por cierta la omisión de entrega reclamada de $4,425,428.00 (cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).

  • En relación con el PRODERE, se advierte que la autoridad demandada no aporta prueba alguna para demostrar que sólo se encontraba pendiente de pago la cantidad de $9,644,728.80 y no la inicial requerida de $19,902,043.00. Incluso, respecto del supuesto pago de $5,904,936.00, las transferencias exhibidas por el Tesorero, tampoco se advierte al rubro que corresponden.

  • Luego, es claro que las constancias no permiten desvirtuar la omisión atribuida. En consecuencia, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos señalados en la demanda por parte del municipio actor, así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía.

  • Por lo que hace a los recursos provenientes de la participación de la recaudación del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, el Tesorero negó el adeudo.

  • No obstante la negativa, el acto reclamado se tiene por probado según se desprende de las constancias aportadas por el municipio actor. En el anexo 14 de la demanda, consta el oficio No. 351-A-DGPA-213, de 13 de junio de 2016, firmado por la Directora General Adjunta de Transferencias Federales, adscrita a la Unidad de Coordinación con entidades Federativas de la Secretaría de Ingresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  • En la documental de referencia, la Directora General Adjunta informa sobre los montos enterados por concepto de Impuesto sobre la Renta que alega el municipio ($15,018,315.00 pesos).

  • Por lo anterior, aun cuando el Tesorero desconoce el adeudo porque la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave no administra a la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, se tiene por probado con el dicho de la Directora General Adjunta de Transferencias Federales; lo anterior, toda vez que se indica que la devolución del Impuesto sobre la Renta en términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, se hace a través de la entidad federativa y, a su vez, ésta debe entregarla a los municipios.

  • En cuanto al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago F/998, el Tesorero confesó que se le debían los remanentes de bursatilización y la cantidad coincidía con lo demandado, por lo que se le condena en dichos términos.


Efectos


  • Los efectos se traducen en la entrega de las cantidades demandadas respecto a los recursos del FISM-DF (correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis), cuyo monto asciende a $35,833,572.00; las aportaciones del Fondo de Proyectos de...

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