Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 77/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente77/2016
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 839/2014 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 26/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 77/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 77/2016 QUEJOSA: **********

INCONFORMES: **********




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Orizaba, Veracruz, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Orizaba, Veracruz.

TERCEROS INTERESADOS:

  • Comisión Federal de Electricidad.

  • Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (S.U.T.E.R.M.) Sección 84.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual mediante auto de su presidente de uno de diciembre de dos mil catorce1, la admitió y ordenó su registro con el número DT **********.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintitrés de abril del dos mil quince2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo por acuerdo de trece de mayo de dos mil quince3, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de diecisiete de octubre de dos mil catorce y con fecha seis de noviembre de dos mil quince, dictó uno nuevo4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince5, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Las partes desahogaron la vista que se les concedió6 y por auto de quince de diciembre de dos mil quince7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector estaba debidamente cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el quince de enero de dos mil dieciséis8 se tuvo por recibido ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


El veintiséis de enero de dos mil dieciséis9 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciséis10, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de inconformidad hecho valer por la parte tercero interesada; y el cuatro de marzo siguiente11 admitió el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa; ordenó su registro con el número 77/2016 y determinó turnarlo al M.J.L.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis12, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que ambos recursos de inconformidad se interpusieron por parte legitimada para ello, ya que en el interpuesto por la tercero interesada el escrito de agravios aparece firmado por ********** en su carácter de apoderada y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, y en el interpuesto por la parte quejosa el escrito de agravios aparece firmado por **********; ambas partes en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


Ambos recursos de inconformidad interpuestos tanto por la tercero interesada como por la parte quejosa se presentaron de manera oportuna, ya que las mismas quedaron notificadas del acuerdo impugnado por medio de lista el lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis, (según consta a fojas 286 vuelta y 295 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes cinco del mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles seis de enero al martes veintiséis de enero de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el quince de enero de dos mil dieciséis y la parte quejosa el veintiséis del mismo mes y año, ambas ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, es de concluirse que procedieron oportunamente.


CUARTO. Agravio de la Comisión Federal de Electricidad (tercero interesada). La recurrente señaló como agravio en esencia el siguiente:


  1. La junta responsable emitió un laudo incongruente porque incorrectamente apreció las excepciones opuestas, otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por la actora en el juicio de origen y sin considerar las probanzas de la ahora inconforme la condenó a la prórroga del contrato materia de la controversia laboral.


Motivos de inconformidad de la parte quejosa. La actora en el juicio de origen manifestó que:


  1. El laudo de fecha seis de noviembre de dos mil quince le causa agravio, en virtud de que incumple con el efecto indicado en el inciso c) del considerando cuarto de la sentencia de amparo, esto es, la responsable no resolvió conforme a derecho correspondiera sobre las prestaciones principales y accesorias.


  1. En el laudo citado de manera incorrecta se alude al “Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica de la República Mexicana Sección 84”; cuando lo correcto es “Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana Sección 84”.


  1. La junta responsable determinó que no se trató de un despido injustificado no obstante que sí lo fue, como se demostró con las pruebas que aportó al juicio laboral, razón por la cual procede restituirla en el pleno goce de las garantías violadas retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


  1. La responsable omitió valorar el Contrato Colectivo de Trabajo; de ahí que procede condenar al demandado al pago de salarios caídos y demás prestaciones que se reclamaron.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 19...

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