Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6371/2016)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6371/2016
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.P. 365/2016 (CUADERNO AUXILIAR 507/2016)))

Amparo directo en revisión 6371/2016

quejosO Y RECURRENTE: **********









VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O. MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6371/2016, interpuesto por el quejoso **********, por su propio derecho, contra el fallo constitucional de treinta de agosto de dos mil dieciséis, pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Del procedimiento penal. Al peticionario de la protección constitucional se le acusó de haber cometido el delito de homicidio calificado. El veintiuno de agosto de dos mil quince, se le condenó por dicho ilícito, imponiéndosele, entre otras penas, veinte años de prisión.

  2. En desacuerdo, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco –toca **********–, la cual, mediante determinación de trece de noviembre de ese año, confirmó lo decidido en primera instancia.

  3. Amparo directo. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada.

  4. En el ocurso de referencia alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  5. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva: i) su detención había sido ilegal, pues su captura se realizó con base en una orden de investigación, sin que se cumplieran los requisitos para realizar una detención por urgencia constitucionalmente válida; ii) se vulneró su derecho de asistencia consular, pues al ser de nacionalidad cubana, debió atenderse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; iii) con base en la protección constitucional otorgada en un amparo indirecto –por vulneración a su derecho a la asistencia consular–, debieron declararse ilícitas diversas pruebas; iv) el ministerio público debió ordenar la práctica de la prueba de rodizonato de sodio; y, v) no se valoró adecuadamente el caudal probatorio, pues del dicho vertido por diversos testigos en ampliación de sus declaraciones, se desprende la inocencia del quejoso.

  6. De la demanda de amparo tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, el cual, previos requerimientos a la autoridad responsable, el treinta de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite (expediente **********)2.

  7. Previa integración del expediente, por auto de nueve de agosto de dos mil dieciséis el asunto se remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, a fin de que fuera este último el que, en auxilio del primero, dictara la sentencia correspondiente (cuaderno auxiliar **********).

  8. En sesión de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el referido órgano analizó el acto reclamado, declaró los conceptos de violación, por una parte, fundados pero inoperantes, por otra, inoperantes, y en lo restante, fundados, suplidos en deficiencia de la queja; por tanto, concedió el amparo solicitado3.

  9. Para ello sustancialmente determinó:

  • Determinación preliminar en relación con el estudio de violaciones al debido proceso en el amparo directo. Precisó que la circunstancia de que se hubiera concedido la protección constitucional al quejoso vía amparo indirecto, con motivo de la violación a su derecho de asistencia consular, lo que generó la reposición del procedimiento, no era un obstáculo para que en el amparo directo se analizara una violación al debido proceso distinta a la previamente analizada vía amparo indirecto.



  • Detención ilegal. Tomando en cuenta los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que la detención del quejoso no se había ajustado al supuesto constitucional relativo a la urgencia4. No obstante lo fundado del planteamiento, estimó que no procedía conceder el amparo solicitado, pues de autos se advertía que no se recabaron pruebas con motivo de la ilegal detención5.



  • Derecho de asistencia consular de los extranjeros. Declaró inoperantes los argumentos hechos valer, pues de las constancias que integran la causa advirtió que el quejoso promovió el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, resuelto en su auxilio por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en el que se concedió el amparo por vulneración al derecho de asistencia de consular del quejoso; por tanto, concluyó que no podía realizarse un nuevo estudio de constitucionalidad de dicha temática en el amparo directo, al constituir cosa juzgada6.



  • Por otro lado, estimó infundados los argumentos del quejoso en cuanto a que debían declararse ilícitas diversas pruebas con motivo de la violación a su derecho de asistencia consular, pues ello se subsanó mediante la concesión del amparo indirecto7. Así, precisó que conforme a la doctrina constitucional de esta Primera Sala, la anulación de pruebas derivada de violación al derecho de asistencia consular, solo procedía si se suscitara un efecto corruptor, lo que en la especie no aconteció8.



  • Análisis relativo al debido proceso. En suplencia de la queja, advirtió una violación al debido proceso, consistente en que algunos dictámenes emitidos por peritos oficiales no fueron ratificados; por tanto, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable: 1) dejara insubsistente la sentencia reclamada; 2) ordenara la reposición del procedimiento a partir del cierre de instrucción, a efecto de que el juez proveyera sobre la ratificación de diversas pruebas; y, 4) subsanada la violación de derechos humanos, resolviera de nueva cuenta, sin que pudiera agravar la pena impuesta al sentenciado.

II. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En desacuerdo con la concesión del amparo para efectos, por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, el peticionario de garantías, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión9.

  2. A través del citado medio extraordinario de impugnación se reiteró que subsiste un problema de constitucionalidad, debido a:

  • Combate la determinación del tribunal colegiado en torno a su ilegal detención, pues a su parecer, sí existen pruebas que deben declararse nulas, a saber, su identificación en la Cámara de Gessell, por parte de una testigo.



  • Insiste en que se violó su derecho a la asistencia consular, pues no se acató en sus términos la sentencia de amparo indirecto que le concedió la protección constitucional por violación a ese derecho fundamental, de ahí que deban anularse diversas pruebas.


  1. Mediante auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 6371/2016 y previno al recurrente para que ratificara la firma de su escrito de agravios. Luego, por acuerdo de uno de diciembre siguiente, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente10.

  2. El nueve de enero de dos mil diecisiete, el caso se radicó en esta Primera Sala11.

III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, el cual resulta oportuno, pues se interpuso en el tiempo que para ello prevé la Ley de Amparo vigente12.

  1. IMPROCEDENCIA

  1. El recurso que nos ocupa es improcedente.

  2. Previo a exponer las razones en que se sustenta esta conclusión, es necesario puntualizar lo siguiente:

  3. De conformidad con lo previsto en en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal13 y 81, fracción II de la ley de Amparo14, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación15; se concluye que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, cuando:

a) Dicho órgano jurisdiccional se pronuncie u omita hacerlo sobre temas propiamente constitucionales –es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución...

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