Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 80/2016)
Sentido del fallo | 18/05/2016 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
Número de expediente | 80/2016 |
Fecha | 18 Mayo 2016 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 289/2015)) |
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 80/2016
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 80/2016
SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL colegiado en materias penal y administrativa del octavo circuito
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó.
PRIMERO. Datos de la revisión fiscal necesarios para la resolución del asunto.
Parte recurrente |
**********, Administrador de la Administración Local Jurídica de Torreón, Unidad Administrativa Encargada de la Defensa Jurídica de la autoridad demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila. |
Fecha de presentación del recurso de revisión fiscal. |
15 de octubre de 2015. |
Lugar de presentación |
Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Torreón, Coahuila. |
Oficina de turno |
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila. |
Fecha de recepción |
23 de octubre de 2015. |
Autoridad responsable |
Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Torreón, Coahuila. |
Fecha de la sentencia (acto recurrido) |
8 de septiembre de 2015. |
Expediente |
**********. |
SEGUNDO. Trámite de la revisión fiscal.
Órgano de amparo |
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. |
Admisión |
26 de octubre de 2015. |
Número de revisión fiscal |
**********. |
Punto resolutivo |
Solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción. |
Resolución |
27 de enero de 2016. |
TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal.
Expediente formado |
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. |
Admisión y turno |
17 de febrero de 2016. |
Número de expediente |
80/2016. |
Motivo de admisión |
El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó el ejercicio de la facultad de atracción para que sea este Alto Tribunal quien conozca “…el tema abordado en la sentencia recurrida, lo es la resolución Miscelánea para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre del mismo año, relativa a las reglas números I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, y, la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil catorce, relativa a las reglas números 2.8.1.4 y 2.8.1.5. Es decir, aspectos que tienen que ver con normas generales sin acto de aplicación de los artículos 17-K, 18, 28, fracciones III y IV, 69-B del Código Fiscal de la Federación; es decir, se impugnaron como normas autoaplicativas, vía juicio contencioso administrativo y en el cual se declaró la nulidad de las normas generales con un análisis semejante al que se hace en los juicios de amparo. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera, que es importante y trascendente que la Superioridad, establezca los criterios a definir sobre dichas porciones normativas impugnadas vía juicio contencioso administrativo que inciden en el grueso de la población al tratarse de normas fiscales que tiene que ver los métodos para recaudar impuestos con la finalidad de que el Estado esté en condiciones de cumplir los fines que le son propios.” |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Radicación en Sala |
17 de febrero de 2016. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
-
Artículo 85 de la Ley de Amparo;
-
Puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
Lo anterior, para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.
SEGUNDO. Legitimación. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito tiene legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo.
TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”1 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”2
El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:
1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.
2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Antecedentes.
4 de marzo de 2015 |
**********, promovió juicio contencioso administrativo en contra del Jefe del Servicio de Administración Tributaria ante la Primera y Segunda Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Torreón, Coahuila, en el cual solicitó la nulidad de:
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