Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 81/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente81/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 400/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 46/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 304/2015))

C1 Rectángulo ONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2016

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR

COLABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. El once de noviembre de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas denunció ante el Pleno en Materias Civil y Penal del Vigésimo Circuito, la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 400/2013 y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 46/2013, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 304/2015.1


Por oficio 25/2016, recibido ante la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta Suprema Corte el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento de este Alto Tribunal el auto de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Pleno en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito en la contradicción de tesis 4/2015 de su índice, en el cual se determinó enviar a esta Segunda Sala los autos de dicha contradicción, en razón de la determinación de este Alto Tribunal relativa a que atendiendo a la materia de la contradicción denunciada, le correspondía resolver lo conducente.2



SEGUNDO. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 81/2016, la admitió a trámite y ordenó elaborar y agregar al expediente copia certificada de las ejecutorias y los oficios que integran la contradicción de tesis 4/2015 del índice del Pleno en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito3.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Javier Laynez Potisek para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto4.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por diversos Tribunales Colegiados del mismo circuito, es decir, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver un tema en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.



SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo5, en razón de que fue formulada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas.



TERCERO. Consideración previa. Mediante oficio 209, presentado ante el Pleno de Circuito en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil, antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hizo del conocimiento al Pleno del conocimiento, que el criterio sostenido en el recurso de queja 46/2013 del índice de ese colegiado, fue abandonado al resolver el recurso de queja 55/2014 y el amparo en revisión 90/2014.6


En consecuencia, al haber quedado establecido que dicho criterio fue abandonado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el recurso de queja 46/2013, lo procedente es declarar sin materia la contradicción de criterios entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 304/2015.


La determinación anterior se apoya en la tesis de esta Segunda Sala de rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre los que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas, de tal manera que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que uno de dichos tribunales, con posterioridad al planteamiento de la contradicción, se ha apartado del criterio que venía sosteniendo y ha asumido uno similar al del otro, desaparece la inseguridad jurídica y, en consecuencia, ya no existe la necesidad de determinar cuál es el que debe prevalecer, por lo tanto, debe declararse sin materia y no inexistente, puesto que si al momento de la denuncia sí existía la contradicción, con el cambio de criterio de uno de los órganos colegiados ya no hay materia sobre la cual decidir, y así debe determinarse. Consecuentemente, esta Segunda Sala se aparta del criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 90/98, en la tesis aislada 2a. CIII/99, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO.".7


También se invoca, por analogía de criterio, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE LA OTRA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria, cuando exista oposición entre los que sustenten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se sostuvieron aquéllos. Por tanto, si durante su sustanciación una de dichas S. abandona el criterio que sustentaba y emite uno coincidente en lo esencial con el sostenido por la otra, se concluye que la contradicción de tesis denunciada queda sin materia.”8


Una vez establecido lo anterior, se procede a desarrollar los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2013, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 304/2015, a efecto de determinar si existe contradicción entre estos.

CUARTO. Síntesis de los criterios contendientes.


  1. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO...

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