Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2016)

Sentido del fallo12/07/2017 1. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente409/2016
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 153/2016 (AUXILIAR 480/2016),Y A.D. 649/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2016

SUSCITADA ENTRE el tribunal colegiado del vigésimo sexto circuito y el quinto tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la quinta región.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: M.D.C.M.R.



VISTO BUENO

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de julio de dos mil diecisiete.


COTEJÓ:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, denunció la posible contradicción entre el criterio adoptado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, relativo al cuaderno auxiliar ********** con el emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 409/2016 y ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Por auto de diez de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios, ordenó que se avocara al conocimiento del presente asunto y enviar los autos a la ponencia del Ministro ponente, para la elaboración del proyecto respectivo.


Mediante auto de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal decretó que el presente asunto se encontraba integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de A., en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.

Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por esta Primera Sala en sesión de seis de febrero de dos mil trece, derivada de la diversa Contradicción de Tesis 462/2012, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR.1


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 227, fracción II, de la Ley de A.,2 pues la denuncia fue formulada por la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien es uno de los Tribunales contendientes en la presente contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes.


  1. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en los autos del expediente auxiliar **********, formado con motivo del juicio de amparo **********, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


“…la portación de las armas de fuego y la posesión de cartuchos, ambos de los reservados para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, configura un concurso real de delitos, al encontrarnos ante conductas disociadas, independientes unas de otras.

En efecto, de la ejecutoria que derivó la jurisprudencia 1a./J. 85/2010, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE.”, se desprende que el Más Alto Tribunal determinó que el concurso de delitos se configura cuando el sujeto activo comete una pluralidad de ilícitos, ya que si sólo despliega una sola conducta reprimida penalmente, no existe concurso delictivo.

Además, la Primera Sala consideró que el concurso ideal tiene como nota distintiva, la circunstancia de que con una única acción u omisión, el sujeto activo violente diversas normas penales. Mientras que tratándose del concurso real, la característica es que concurran varias acciones y omisiones castigadas por la legislación punitiva, incluso materializadas de manera sucesiva.

Efectivamente, en la ejecutoria en comento, se consideró que para determinar que existe un verdadero concurso ideal de delitos, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

a) Unidad de acto o conducta.

b) Violación de varias disposiciones legales.

c) Unidad delictiva. Esta condición que debe exigirse para la configuración del delito ideal, no debe definirse a partir de los bienes jurídicos que tutele cada delito, sino más bien, en el análisis que se efectúe de si cada delito puede actualizarse en forma disociada, y de si los delitos presentan una relación de interdependencia.

De acuerdo con lo anterior, la Primera Sala también determinó que el concurso real de delitos, se configura cuando con diversas conductas desplegadas sucesivamente o de forma inmediata, se cometen varios ilícitos, siempre que no exista unidad delictiva, esto es, que los delitos no dependan recíprocamente unos de otros.

De lo expuesto se advierte, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera clara y precisa estableció cuándo se configura un concurso ideal de delitos y en qué supuestos se está ante la presencia de un concurso real de delitos.

Destacó que para la configuración del primero de los citados concursos, es necesario que la pluralidad de conductas integre una verdadera unidad delictiva, y que ello, se presenta cuando entre las conductas existe una relación de interdependencia, esto es, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trata de conductas que no pueden disociarse.

En cambio, expuso que lo que importaba para la actualización del concurso real de delitos, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí, y la pluralidad de delitos que con esas conductas se cometan.

Esto es, en ambos concursos de delitos se tiene en cuenta la existencia de diversas conductas delictivas, sin embargo, la distinción esencial entre uno y otro, consiste en que, aun cuando éstas se realicen en forma simultánea, en el concurso real entre esas conductas no existe unidad delictiva, sino que son autónomas entre sí, en cambio, en el concurso ideal se requiere lo contrario, esto es, que entre las conductas desplegadas por el sujeto activo, exista una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trata de conductas que no pueden disociarse.

Lo anterior revela que, ante la existencia de diversas conductas delictivas, el juzgador necesariamente debe resolver cuál de los mencionados concursos de delitos se configura; de tal forma, que si la pluralidad de conductas integran una verdadera unidad delictiva, se estará ante la presencia de un concurso ideal de delitos, en cambio, si hay pluralidad de conductas independientes entre sí que produzcan pluralidad de delitos, se actualizará el concurso real.

Ahora bien, de la diversa ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 55/2007, de rubro y texto siguientes: ‘CARTUCHOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN NO ES PUNIBLE CUANDO AQUÉLLOS HAYAN ESTADO INTEGRADOS AL FUNCIONAMIENTO DEL ARMA CORRESPONDIENDO A SU CALIBRE Y QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ABASTECER SU CARGADOR.’, se desprende, que existe autonomía entre los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, ambos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; sin embargo, cuando el delito de posesión de cartuchos para las Fuerzas Armadas de la Nación se comete en las mismas circunstancias en que se posee el arma, esto es, cuando los cartuchos estén integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer su cargador, no existe autonomía entre ambos ilícitos, pues la portación del artefacto bélico subsume al de posesión de cartuchos.

Al respecto, en dicha ejecutoria la Suprema Corte de Justicia de la Nación acotó que para actualizarse la subsunción de tales figuras delictivas, es necesario que el número de cartuchos no exceda de la cantidad necesaria para abastecer el cargador del arma de fuego y, por ende, que correspondan al calibre del arma.

Por ende, es válido concluir que cuando los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, son cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, se actualiza el concurso real de delitos, siempre que las municiones no estén integradas al funcionamiento del artefacto bélico y excedan a la capacidad de su cargador, o no correspondan a su calibre, pues en tal circunstancia existe autonomía entre ambas...

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