Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 650/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente650/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 845/2014-II))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 650/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 650/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********, **********




PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.



Vo.Bo.

Ministro:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el treinta y uno de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el uno de septiembre de la propia anualidad, por la Sexta Sala Auxiliar del referido tribunal, en los autos del juicio contencioso administrativo número **********.


SEGUNDO. La peticionaria del amparo estimó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los hechos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes y, finalmente, señaló como tercero interesado al Director Local en Querétaro de la Comisión Nacional del Agua.


TERCERO. De la demanda de garantías correspondió conocer
al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, en el que mediante acuerdo del nueve de diciembre de dos mil catorce, se admitió a trámite en el expediente número
**********.


CUARTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia el seis de noviembre de dos mil quince, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Inconforme con esa resolución, mediante ocurso recibido el diez de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, por acuerdo del catorce de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito
tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por auto del ocho de febrero del año que transcurre, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró en el toca número 650/2016, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. En proveído del cinco de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado, lo que aconteció el quince de julio siguiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El referido medio de impugnación se hizo valer por persona legitimada para tal efecto3.


CUARTO. Antecedentes. Como punto de partida para analizar el asunto conviene hacer un breve relato de los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Por escrito recibido el diez de febrero de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad del oficio número ********** del diecinueve de noviembre de dos mil trece, emitido por el Director Local en Querétaro de la Comisión Nacional del Agua, mediante el cual determinó improcedente otorgar la constancia de interrupción de la caducidad de derechos de agua relativos a los volúmenes de agua no utilizados del título de concesión número **********, respecto de los años dos mil once y dos mil doce.


Cabe destacar que la empresa actora es titular de la concesión aludida en el párrafo anterior, expedida el cinco de febrero de dos mil diez, para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del subsuelo por un volumen de quinientos mil metros cúbicos anuales, para uso industrial, por el plazo de diez años contados a partir del cuatro de junio de dos mil nueve.


2. El juicio se radicó y admitió a trámite en la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo
el expediente número
**********, y una vez cerrada la instrucción los autos fueron remitidos a la Sexta Sala Auxiliar del aludido tribunal, para que en apoyo de aquélla dictara la sentencia correspondiente4.


La Sala auxiliar dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil catorce, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al tenor de las siguientes consideraciones:


  • De acuerdo con el artículo 29 bis 3, fracción VI, numeral 6, por inversiones para lograr la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se entienden las acciones dirigidas a lograr cambiar o alterar el estado que venía presentando la explotación de la concesión, verbigracia, la ejecución de obras mecánicas, hidráulicas o estructurales que hagan más asequible la disponibilidad de ese recurso natural.


  • Del propio numeral se desprende que el informe de ejecución de obras autorizadas debe realizarse dentro del propio plazo que la autoridad del agua haya otorgado para la realización de tales obras, no así al lapso concedido por diversa autoridad.


  • Conforme al numeral analizado, el plazo de quince días para informar sobre la realización de inversiones y/o ejecución de obras autorizadas, a fin de interrumpir el plazo de caducidad
    de los títulos de concesión de explotación, uso o aprovechamiento de aguas debe computarse a partir del inicio de aquéllas; pues la intención del legislador es eximir de regular el consumo de agua durante el lapso que duren las inversiones u obras.


  • No existen motivos para desaplicar el artículo 29 bis 3, fracción VI, numeral 6, de la Ley de Aguas Nacionales, bajo el control difuso de la Constitución Federal, en virtud de que su contenido regula con claridad los supuestos que deben colmarse, para interrumpir el plazo de caducidad del título de concesión en comento.


  • Como lo resolvió la autoridad demandada, la actora presentó la solicitud de declaración de interrupción de caducidad fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 29 bis 3, fracción VI, numeral 6, de la Ley de Aguas Nacionales, pues de las constancias se advierte que las inversiones efectuadas para mejorar la explotación y aprovechamiento del agua comenzaron desde el nueve de mayo de dos mil doce y la solicitud se presentó hasta el dieciocho de diciembre siguiente.


3. No conforme con esa determinación, mediante escrito recibido el treinta y uno de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la demandante promovió juicio de amparo directo en el que formuló tres conceptos de violación, dentro de los que destaca el identificado como primero, a través del cual hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 29 bis 3, fracción VI, numeral 6, de la Ley de Aguas Nacionales, a partir de los siguientes argumentos:


  • El artículo reclamado viola el derecho a la seguridad jurídica, pues al no definir el término “inversiones”, deja al arbitrio de
    la autoridad determinar si los actos realizados por los concesionarios tienen o no esa calidad y, por tanto, si son aptos para actualizar la hipótesis de interrupción de caducidad.


  • Tampoco define con certeza el momento a partir del cual empieza a correr el plazo de quince días para que los concesionarios informen sobre la actualización de alguno de
    los supuestos de interrupción del lapso de caducidad, pues establece de manera ambigua que será a partir de “estar realizando inversiones” o “ejecutando obras”; lo que no permite determinar si la solicitud relativa debe presentarse desde el inicio o al final de las inversiones u obras.


  • El numeral combatido establece la obligación de presentar solicitud de interrupción de caducidad dentro de los quince días siguientes a que se actualice alguno de los supuestos respectivos, pero sin prever una sanción por su incumplimiento; lo cual genera inseguridad jurídica en sus destinatarios, dado que se permite a la autoridad administrativa fijar de manera...

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