Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente223/2016
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 742/2016-VI),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 115/2016-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 120/2016))

CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2016 SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito y el segundo tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito




PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete.



Cotejó:



V I S T O S y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio ***********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, remitió los autos del recurso de queja ********** de su índice. Lo anterior, con motivo del conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 223/2016, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución.1


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de dieciocho de enero de este año, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de un recurso de revisión, en el que se involucran las materias laboral y administrativa, ambas de la especialidad de esta Sala.



SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.2



Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para no conocer del recurso de queja interpuesto contra del proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo indirecto ***********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México; por el que se declaró que quedaba firme el diverso auto de ocho de junio anterior, mediante el cual se desechó la demanda de amparo promovida por *********.



Cabe mencionar que, del escrito inicial de demanda de amparo se advierte que el quejoso ********** señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:



AUTORIDADES RESPONSABLES

Autoridades Ordenadoras. --- 1. HONORABLE CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. --- 2. C. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social; en su calidad de Director de dicha autoridad, y en su carácter de presidente del Consejo Técnico del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. --- 3. C. Delegado Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- 4. Subdelegado en Tlalnepantla de Baz del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- ACTOS RECLAMADOS ---- “A. De las autoridades ordenadoras: La violación a mis derechos humanos de DERECHO SOCIAL POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA prevista en el artículo 123 Apartado A, fracción XXIX, violación se acredita por la emisión de los acuerdos citados por la C. **********, en su carácter de Jefa de Departamento de Pensiones de la Subdelegación Tlalnepantla, cuya existencia se acredita mediante los originales de los oficios **********, emitidos y firmados por la **********, en su carácter de Jefa de Departamento de Pensiones de la Subdelegación Tlalnepantla, de la Jefatura de Prestaciones Económicas, Delegación Regional Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- En efecto, mediante los oficios ********** la ************, manifestó lo siguiente: --- ***********, PRESENTE. Con fundamento en el artículo 57, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Acuerdo del Consejo Técnico, se le informa que como interesado en la solicitud de CESANTÍA con número ************, de fecha 04 de abril de 2016 se declara improcedente el trámite a partir del 04 de abril de 2016. … --- “Asimismo, les reclamo la creación, emisión y establecimiento de los reglamentos internos de operación que permiten, facultan y toleran que las autoridades ejecutoras y demás subordinados establezcan, apliquen e impongan al quejoso requisitos NO previstos en la Ley para acceder a la pensión de Cesantía en edad avanzada, requisitos adicionales y superiores a los que establece la Constitución Federal y la misma Ley del Seguro Social y sus reglamentos; requisitos que me fueron impuestos y exigidos por las autoridades ejecutoras como a continuación acredito su existencia. --- B. De las autoridades Ejecutoras, les reclamo de la forma siguiente: 1. La violación sistémica y reiterada a mis derechos humanos de DERECHO SOCIAL A DISPONER Y DISFRUTAR LIBREMENTE DE MI PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, prevista en el artículo 123 Apartado A, fracción XXIX, del Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Tlalnepantla, de la Jefatura de Prestaciones Económicas, Delegación Regional Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de iniciales RMPS ubicado en la ventanilla 19 de la Subdelegación Tlalnepantla. --- RECLAMO: omisión de emitir y entregarme por escrito y con la fundamentación y motivación que corresponde al artículo 16 constitucional la consulta actualizada al 27/05/16 mediante la cual me informa que el (supuesto) motivo del rechazo a mis solicitudes de PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, corresponde a Cve Diagnóstico Cta individual *********** cuya descripción del mensaje a procesar es: “Cuenta en Proceso de Unificación”. --- Por lo que también le reclamo la imposición, sin fundamento alguno, de un nuevo requisito para poder acceder y disfrutar de mi PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA a que tengo derecho sin fundamento alguno. (ANEXO DOCE). --- 2. D.D. de la U.M.F. No. 188 Cuautitlán Izcalli, de la Subdelegación Tlalnepantla, Delegación Regional Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social.”



En resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, en el expediente ************, el Titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México desechó la demanda de amparo al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, al considerar que no se está en presencia de actos de autoridad para efectos del amparo “(…) pues la relación que existe entre el asegurado y el Instituto en comento en dicho supuesto, es de coordinación entablada entre particulares en las que actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que en esta hipótesis el juicio de amparo es improcedente (…)”



Posteriormente, el S. encargado del Despacho del referido Juzgado de Distrito emitió el acuerdo de veinte de junio del año pasado, en el que declaró que el acuerdo desechatorio de demanda de amparo, había quedado firme.



En contra de dicho auto la parte quejosa interpuso recurso de queja.



Mediante resolución de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis emitida en el recurso de revisión ************, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto al señalar que dicho recurso debía ser conocido por un tribunal especializado en materia de Trabajo, toda vez que:



  • El acto reclamado se hizo consistir primordialmente en declarar improcedente el trámite de pensión de cesantía por edad avanzada presentado por el recurrente.

  • El ahora recurrente tiene reconocida la calidad de asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • El derecho positivo ha dado a esa relación un tratamiento peculiar que ha transformado su índole administrativa, como sucede con la prestación de pensión de cesantía en edad avanzada que otorga a los asegurados el artículo 295...

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