Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6447/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6447/2016
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 201/2016))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6447/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6447/2016.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6447/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes fácticos.


De lo acreditado en autos se advierte que el dieciocho de febrero de dos mil trece, entre las diez y once de la mañana, ********** salió de su domicilio pero al regresar se percató que afuera del inmueble se encontraban **********, sin embargo el pasivo entró a su domicilio, asimismo, los activos entraron; siendo el caso que **********, le dijo que llevaban una orden para desalojarlo, por lo que ********** le solicitó una copia, misma que le fue negada, motivo por el cual el pasivo sale de su domicilio y va a buscar al síndico, quien le manifestó que no sabía nada de lo que estaba ocurriendo, al regresar a su domicilio se percató que un cerrajero estaba cambiando la chapa de la puerta y que sus cosas estaban en la calle, motivo por el cual dio aviso a las autoridades competentes.


Antecedentes procesales.


Causa penal. Con motivo de los anteriores hechos se incoo la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz; causa en la que se sentenció a **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de despojo cometido en agravio de **********.


Apelación. Inconformes con la determinación anterior, la Fiscal, los sentenciados y su defensor, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, bajo el toca penal **********.


El citado órgano colegiado de segunda instancia emitió sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en la que confirmó la resolución impugnada.


Amparo Directo. En desacuerdo con la determinación a la que arribó la Sala responsable, el sentenciado promovió amparo directo, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, emitida en el toca **********, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, a quien señaló como autoridad responsable.1


Derechos Constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló los establecidos en los artículos 14, 17 y 20 constitucionales, precisó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis2, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********, ordenó agregar los informes de las autoridades ejecutoras; asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados y ordenó girar oficio a la Agente del Ministerio Público de la Federación.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


Interposición del recurso. En contra de la sentencia de amparo, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Fiscal General del Estado de Veracruz interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


Mediante oficio 9964/2016, de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito remitió el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le asignó el expediente 6447/2016; en razón a la estadística interna y la especialidad de la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción5.


Por diverso acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, asimismo, tuvo a la representación Social realizando manifestaciones a guisa de alegatos6.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Mediante oficio 892 de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado hizo del conocimiento al fiscal adscrito a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz testimonio de la resolución dentro del juicio de amparo directo **********.


Ahora bien, de autos se advierte que el referido oficio fue remitido mediante correos de México (MEXPOST), con la guía **********, por lo que de la consulta realizada en la base de datos7 de la referida compañía de correos se advierte que el oficio fue recibido por su destinatario el cuatro de octubre de dos mil dieciséis. Para robustecer lo anterior se inserta la reproducción obtenida de la consulta de la citada guía.

Elipse 2


En tal virtud, se tiene como fecha cierta de notificación el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, misma que surtió efecto en ese momento, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del cinco al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, descontándose de dicho plazo los días, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el doce de ese mes y año.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.

TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala estima que el Fiscal Auxiliar Séptimo del Fiscal General del Estado de Veracruz, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con el inciso e), fracción III, artículo 5, de la Ley de A., que a la letra dice:


Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: […]


III. El tercero interesado, pudiendo tener el carácter:

[…]

e). El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.”


Como se advierte de la anterior transcripción, el Fiscal recurrente cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación toda vez que, participó en el proceso penal y no es autoridad responsable en el juicio de amparo, ya que tal postura pertenece a la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


Así, el referido precepto legal, reconoce a favor del citado tercero interesado una mayor intervención en el juicio constitucional, al quedar facultado para promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que promuevan las demás partes, ofrecer y rendir u objetar pruebas, solicitar la suspensión y diferimiento de audiencias, recusar, plantear motivos de incompetencia, causas de improcedencia y, en general, realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis CCXXXVII/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala, Décima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR