Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 134/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente134/2016
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2454/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 329/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 134/2016

AMPARO EN REVISIÓN 134/2016.

QUEJOsA Y RECURRENTE: **********.

RECURRENTES ADHESIVAS: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE GARANTÍAS Y PROCEDIMIENTOS LEGALES DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN (AUTORIDADES RESPONSABLES).



ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: R.F.J..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día ocho de junio de dos mil dieciséis.



Vo.Bo.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, por conducto de su apoderado, **********, promovió demanda de amparo mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Esencialmente, consideró que se violaron sus derechos de seguridad jurídica y de legalidad; asimismo, reclamó los siguientes actos:


IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: Lo son:


Uno. Del H. Congreso de la Unión comprendiendo las Cámaras de Diputados y de Senadores; del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación; reclamo la emisión, la promulgación, el refrendo y la publicación, respectivamente; del ‘Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1999, en lo referente a su Artículos Único, en la parte que reformó al artículo 95-bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en base al cual se dictó el Acto Reclamado, consistente en el Oficio **********, de fecha 20 de octubre de 2014, conteniendo el requerimiento número ********** a la Tercera Interesada **********, por la cantidad de $**********.


En el mencionado artículo 95-bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, particularmente en su fracción I; está prevista la figura de la usura por el cobro de intereses sobre intereses, en los términos descritos en los Conceptos de Violación de esta demanda; dicho artículo se encuentra vigente en términos de lo previsto en los artículos Transitorios Primero y Sexto del referido ‘Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1999.


Dos. Del Director General Adjunto de Garantías y Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación reclamo como el Oficio **********, de fecha 20 de octubre de 2014, conteniendo el requerimiento número ********** a la Tercera Interesada **********, por la cantidad de $**********; dictado en base al mencionado artículo 95-bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

[…]


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa consideró que se violaron en su perjuicio los derechos de seguridad jurídica y de legalidad reconocidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bajo protesta de decir verdad narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión y trámite del juicio de amparo. El conocimiento del amparo correspondió al J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien previo desahogo de la prevención formulada, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********, por acuerdo del veintidós de diciembre de dos mil catorce.


CUARTO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites del juicio, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintiséis de marzo de dos mil quince y, posteriormente, firmó la sentencia el veintiséis de junio siguiente. En esta resolución, el J. determinó:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos consistentes en la discusión, votación, aprobación, expedición y promulgación del decreto por el que se reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en específico el artículo 95-bis (sic), a partir del primer acto de aplicación consistente en el oficio ********** de veinte de octubre de dos mil catorce, en el que se requiere el pago por concepto de indemnización por mora derivado del pago extemporáneo de la cantidad requerida en la póliza número **********, atribuido a las autoridades responsable Director General Adjunto de Garantías y Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos señalados en el último considerando de esta determinación”.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión y remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con dicha resolución, la quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil quince.


El conocimiento de este medio de defensa correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo del catorce de agosto de dos mil quince, su Presidenta admitió a trámite el recurso y lo registró con el número de expediente **********.


El fallo constitucional también fue combatido por el Presidente de la República y el Director General Adjunto de Garantías y Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, por conducto de su delegado. Estas autoridades responsables interpusieron recurso de revisión adhesiva mediante oficio presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de veintiséis de agosto de la citada anualidad.


En sesión del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó resolución mediante la cual consideró carecer de competencia para conocer de los recursos de revisión, por tratarse de un asunto de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, habida cuenta que
el asunto implica emitir un pronunciamiento respecto
la constitucionalidad del artículo 95-bis, fracción I, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


SEXTO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión interpuestos por las partes. Asimismo, el Presidente de este Alto Tribunal lo registró con el número de amparo en revisión 134/2016, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación y turnar el asunto, para su estudio, al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación en la Sala. Mediante proveído del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


OCTAVO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO. Publicación. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal2 y adhesivos3 fueron interpuestos dentro del plazo legal previsto en los artículos 82 y 86 de la Ley Amparo.


TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo que hizo valer el Presidente de la República, por conducto de su delegado, fueron interpuestos por personas legitimadas para ello4.


En contraste, el Director General Adjunto de Garantías y Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, no tiene legitimación para promover la revisión adhesiva que intentó; lo anterior es así, ya que del análisis sistemático de lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, constitucional, en relación con lo previsto en los diversos numerales 5° y 80 de la Ley de Amparo; se pone de manifiesto que los recursos previstos en esa ley fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR