Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 663/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente663/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 927/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 928/2015),))

Rectangle 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 663/2016 [ 25 ]



recurso de reclamación 663/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1607/2016.

recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERO INTERESADo).





PONENTE:

ministrO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis.



Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió demanda de amparo directo contra el laudo de seis de octubre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número **********, del índice de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


De dicho asunto correspondió conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo admitido a trámite por auto de dieciséis de abril de dos mil quince, quedando registrado bajo el número de expediente **********; asimismo, por auto de catorce de mayo de dos mil quince, fue admitido el amparo adhesivo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Agotados los trámites de ley, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se dictó la sentencia correspondiente en la que, por una parte, se concedió el amparo solicitado por la parte quejosa principal y, por otra, se negó respecto del amparo adhesivo.

SEGUNDO. Recurso de revisión.

Inconforme con tal determinación, la apoderada legal del tercero interesado, Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, cuyo P., en proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal, mismo que fue registrado bajo el número de expediente 1607/2016 y que por auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis se resolvió lo siguiente:


(…)

  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte recurrente citada al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 de la Ley de Amparo.



(…).”



TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el tercero interesado, Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación de referencia, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número de expediente 663/2016; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad. El medio de impugnación intentado es procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto contra un acuerdo del P. de este Alto Tribunal, mediante el cual se desechó un recurso de revisión.


Asimismo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de reclamación cumple con el requisito de legitimación, toda vez que lo interpone ********** apoderado legal del tercero interesado, Instituto Mexicano del Seguro Social, carácter que acredita en términos del instrumento notarial sesenta y siete mil sesenta y tres, pasado ante la fe del Notario Público ********** de la **********, cuya copia certificada obra agregada en los presentes autos.


Además, cabe señalar que, el recurso se interpuso de manera oportuna, ya que el auto impugnado se notificó personalmente al autorizado legal de la parte recurrente el miércoles veinte de abril de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veintiuno de dicho mes y año.


Luego, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó directamente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, su interposición fue oportuna, ya que se realizó dentro del plazo de tres días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, que transcurrió del viernes veintidós al martes veintiséis de abril de la anualidad en cita.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1607/2016, que en su parte conducente, es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión 1607/2016 relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovido por la parte recurrente citada al rubro, contra el laudo de seis de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la parte recurrente citada al rubro hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en sus escritos de cuenta la parte recurrente manifiesta lo siguiente: ‘(…) el quejoso se duele de la absolución de las prestaciones marcadas con los incisos E) [sólo lo relativo al pago de vacaciones, puesto que sí hubo condena por lo que hace a la prima vacacional] (…) al haber demostrado que le es aplicable al actor el contrato colectivo de trabajo, aunado que la demandada no acreditó que ese acuerdo colectivo no le fuera aplicable a la parte trabajadora, se estima que no prosperaron las excepciones realizadas por la parte demandada, por lo que si el quejoso demostró la existencia de las prestaciones extralegales reclamadas, es inconcuso que la absolución decretada respecto a que le eran aplicables los manuales aludidos es incorrecta, por lo que deberá pronunciarse nuevamente atendiendo a si al actor le corresponde su pago en los términos señalados en su escrito inicial de demanda, así...

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