Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente338/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 394/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 85/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: HÉCTOR JESÚS REYNA PÉREZ GÜEMES


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete.



COTEJÓ:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de septiembre de dos mil dieciséis, B. Ariana Nallely Avelino Gutiérrez, autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 815/2015, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por los siguientes órganos jurisdiccionales:


  • Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 85/2016; y

  • Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 394/2011.


SEGUNDO. En acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia de contradicción de tesis con el número 338/2016 y la admitió a trámite; requirió a los órganos jurisdiccionales contendientes para que enviaran, por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada de la sentencia dictada en los asuntos citados e informaran si los criterios sustentados en ellos se encontraban vigentes o, en caso contrario, la causa y razones para tenerlos por superados; y ordenó que fuera turnada al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Asimismo, por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó que fuera remitido al Ministro ponente.


TERCERO. En proveído veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó que se devolvieran los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis1.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por B. Ariana N.A.G., autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 815/2015, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G.2, cuya impugnación tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el recurso de revisión número 85/2016 y dicho órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 85/2016, consideró lo siguiente:


SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. La recurrente hace valer los agravios siguientes:


Previamente conviene precisar que en el presente asunto no opera el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, por ser materia administrativa, por lo que el examen de los agravios expuestos se realizará de estricto derecho.


No pasa inadvertido para este tribunal colegiado el argumento de la recurrente, en el sentido de que en el presente asunto opera la institución jurídica de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucional mediante jurisprudencia temática por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Citó como apoyo el criterio de rubro:


SUPLENCIA DE LA QUEJA, DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPARO DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.



Sin embargo, en el caso tal solicitud es improcedente, puesto que si bien, esa prerrogativa se actualiza cuando el acto reclamado se funda en un ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; también cierto es que en la especie no analizó la constitucionalidad del acto reclamado, virtud de que el juzgador tuvo por actualizada una causal de improcedencia; por ende, sobreseyó en el juicio, lo cual impidió el examen de la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Precisado lo anterior, la recurrente alega que la resolución impugnada debe ser revocada al ser consecuencia de dos proveídos ilegales (de veintiocho de julio y tres de agosto de dos mil quince).


Que el primer proveído de referencia es contrario a derecho dado que hace una prevención sin tener bases objetivas que así lo justifiquen, ya que requiere a la quejosa a fin de que compareciera a ratificar la firma estampada en la demanda.


Que hizo una apreciación a priori respecto de su autenticidad, sin contar con elementos objetivos que hagan dudar respecto del origen de la firma respectiva.


Agrega que el segundo proveído es ilegal puesto que ordenó, de oficio, la tramitación de un incidente de falsedad de firma; ello, a pesar de que la recurrente ratificó la demanda ante la presencia judicial.


Al respecto aduce, que la facultad del juez de distrito de prevenir a la parte quejosa para que ratifique la firma que calza la demanda, tiene como única finalidad que tenga la certeza de que quien la plasmó, efectivamente fue aquél.


Que nos obstante, dicha potestad no da al juzgador poder unilateral de investigación respecto de la autenticidad o falsedad de la firma, habida cuenta que dentro de las facultades que la ley le otorga no se encuentra la de indagar al respecto, cuando la firma ha sido ratificada ante su presencia, pues surte plenos efectos, al no ser objetada de falsa por la contraparte en el juicio de amparo (caso en el que únicamente procedería determinar si la impugnación es fundada, con independencia de la ratificación).


Que el proceder del juez de distrito de investigar sobre la veracidad o autenticidad de la signatura a pesar de que haya sido ratificada por su suscriptor, y ordene la recepción de una pericial, resulta ilegal.


Que el reconocimiento de la firma por el quejoso debe crear certeza en el juzgador de que aquel suscribió el escrito cuya firma se cuestiona.


Citó la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, libro XI, Agosto de 2012, tomo 2, Materia (s): Común, pagina 1751 (registro digital 2,001,297), que es del tenor siguiente:


DEMANDA DE AMPARO. SI SU SUSCRIPTOR RATIFICA LA FIRMA QUE LA CALZA ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO UNILATERALMENTE INVESTIGUE SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE ÉSTA Y ORDENE LA RECEPCIÓN DE UNA PERICIAL PARA RESOLVER CONFORME AL RESULTADO DE DICHA PRUEBA. […]”


Asimismo, en lo conducente, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 18, mayo de 2015, tomo III, Materia(s): Común, pagina 2155 (registro digital 2,009,045), que es de tenor siguiente:


DEMANDA DE AMPARO RATIFICADA. NO PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO EL JUZGADOR OBSERVA DISCREPANCIA ENTRE LA FIRMA QUE LA CALZA Y ALGUNA ESTAMPADA EN UN DOCUMENTO POSTERIOR. […]”


Son infundados los agravios que se hacen valer.


Previamente conviene señalar que el juez federal estimó sobreseer en el juicio, virtud de que mediante el incidente de falsedad de firma que calza el escrito inicial de demanda, previamente se estableció que no corresponde al puño y letra de la promovente del amparo M.H.C.G., por ese motivo no se puede tener como válida la expresión de voluntad de quien acude ante el aparato jurisdiccional, puesto que el hecho de que durante la tramitación del juicio de amparo se sustancie la incidencia de falsedad de la firma que calza el escrito de amparo, y éste resulte fundado, como en el presente caso aconteció, resulta un caso análogo al supuesto en que el escrito de demanda de amparo carece de firma, lo cual torna improcedente la acción de tutela constitucional, ante la ausencia de voluntad para instar al órgano jurisdiccional; por lo que...

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