Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 597/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente597/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 434/2015 (ANTECEDENTE D.P. 10/2015)))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 597/2016.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 597/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 597/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el Amparo Directo en Revisión ********** y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El diez de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las nueve cuarenta y cinco horas el ofendido ********** conducía un vehículo de la marca **********, propiedad de **********, el cual llevaba carga consistente en **********, la cual es propiedad de los señores **********, y al circular sobre Avenida **********, se encontraba en alto total y, por el lado izquierdo de la cabina se aproximan dos sujetos, siendo estos **********, los cuales se suben al estribo de la cabina y el primero de ellos le manifiesta “Ya valiste madre, para el carro, ¡ábrele!” por lo que abre la puerta izquierda de la cabina, los sujetos se suben y le indican que se pase al camarote, y entonces ********** le dio un codazo en el rostro causándole lesiones, después, le abre la puerta a un tercer sujeto de nombre **********.


Después de haber avanzado entre cinco y diez minutos, ********** escucha que los sujetos decían que venía una patrulla y uno de ellos decía que le ofrecieran **********, sin percatarse de quien era el sujeto que hablaba debido a que le obligaron a cerrar los ojos. Después hicieron alto total y escuchó que se bajó el chofer del vehículo, de pronto sube a la cabina un policía preventivo a quien se le explica lo sucedido respecto al robo del vehículo por lo que enseguida le indica que descienda del camión y se percata de la presencia de otros policías quienes proceden a la detención de los tres sujetos, y solicitan en ese acto acudir a denunciar los delitos de robo y privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro express.


Seguido el cauce legal, el Juzgado Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal, dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil once y tuvo como penalmente responsables a ********** (A) **********, de los delitos de privación de libertad en su modalidad de secuestro express calificado (cometido a bordo de un vehículo, con violencia y por quienes actúen en grupo) en agravio de ********** y robo en agravio de **********.

Inconforme con la anterior resolución **********, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo registró con el toca penal **********, dictando sentencia el tres de junio de dos mil once, en la que modificó la resolución de primera instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho interpuso demanda de amparo directo en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil once, dictada en el toca de apelación **********, emitida por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que modificó la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil once dictada por el J. Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal1.


Asimismo, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 18 y 21 constitucionales, y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como **********.2


Así, mediante sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado consideró que los conceptos de violación vertidos por el promovente resultaban infundados, por lo que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.3


TERCERO. Recurso de Revisión. **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciséis, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitida en el juicio de amparo directo **********4.


Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Auto recurrido. En auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis,5 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos siguientes:


[…]Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.--- En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la actual Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.--- En el caso, el solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (antecedente **********), en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se estima que en el fallo recurrido el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: “Defensa adecuada. Derecho del inculpado de contar con la presencia y asistencia de su abogado, supuesto en el que la prueba ilícita no trascendió al resultado del fallo”, al respecto dicho órgano jurisdiccional sostuvo que: “…no obstante la omisión del Ad quem de no desestimar el alcance probatorio del reconocimiento que del quejoso se hizo ante la institución ministerial, tal violación no lleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que la Sala responsable se pronuncie respecto de la invalidez de esa imputación, pues los efectos serían los mismos que prevalecen en la especie, respecto de los delitos de que se tratan, en virtud que el restante material probatorio, tal como lo consideró el tribunal de alzada (lo cual se analizará más adelante), es suficiente para tener por acreditados los ilícitos en comento y la plena responsabilidad en su comisión. En el mismo orden, este órgano colegiado advierte que el solicitante de la acción constitucional declaró ministerialmente asistido de persona de confianza, motivo por el cual procede destacar que el precepto 20, apartado A, fracción IX, Constitucional (en su contenido vigente antes de la reforma ya señalada), dispone: “[…] Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado […].- - - IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera […]”....

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