Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 529/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente529/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 50/2015 RELACIONADO CON AD.- 48/2015 Y AD.- 49/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de reclamación 529/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 529/2016.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 529/2016, interpuesto por **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, demando en vía ordinaria civil de ********** la prescripción y nulidad, de tres contratos hipotecarios identificados con los números ********** y **********, correspondientes el primero a un crédito refaccionario agrícola, el segundo a crédito de habilitación o avío agrícola, y el último a un refaccionario industrial, por no haber intervenido en la celebración de éstos y en los cuáles quedó vinculado un inmueble de su propiedad, como garantía, el terreno rústico de agricultura denominado “**********”, del Municipio de C.C., C.; solicitó la cancelación de esos créditos como gravámenes que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad, sobre el inmueble de su propiedad; así como el pago de daños y perjuicios, en virtud de que la inscripción registral de gravamen le impidió obtener préstamos para trabajar el predio; el cual a la postre, terminó vendiendo a un tercero ajeno al juicio, según se advierte de las constancias del sumario.


El Juez de Primera Instancia, en sentencia de veintiuno de febrero de dos mil trece, decretó la prescripción para hacer efectivos los créditos hipotecarios, además declaró la nulidad de uno de ellos, por haberse demostrado que la firma allí plasmada no era del actor, ordenó la cancelación de las inscripciones registrales por gravamen hipotecario sobre el terreno del actor, en virtud a la prescripción decretada. En contra de dicha sentencia se promovió apelación, la cual declaró procedente la prestación de nulidad y se absolvió del pago de daños y perjuicios.


En contra de dicha resolución **********, promovió juicio de amparo directo, el cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, se admitió y registró con el número **********, y dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, otorgando el amparo solicitado para que la responsable atendiera correctamente a la litis contenida en los agravios, señalándose que debía advertir que el derecho al pago de daños y perjuicios ocasionados al actor, por estar gravada su propiedad, se hizo valer derivada de un acto extracontractual, hecho lo cual resolviera con plenitud de jurisdicción.


El siete de noviembre de dos mil catorce, la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., dictó sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En contra de dicha resolución **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, promovió juicio de amparo directo, el cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, se admitió y registró con el número **********.1, y dictó sentencia el veintiocho de enero del año en curso, negando el amparo a la parte quejosa.2


Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el citado Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual —previo requerimiento— fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil dieciséis3.


SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis4, el P. de este Alto Tribunal formó el amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente, al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación directa de algún precepto de los antes referidos, por lo que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra del auto de desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el seis de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


Mediante proveído de ocho de abril de dos mil dieciséis6, el P. de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, precisó que la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley Reglamentaria; asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala, a fin de dictar el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis7, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:



  1. El auto impugnado se notificó de forma personal a la parte recurrente el jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el viernes uno de abril siguiente.8

  2. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes cuatro de abril al miércoles seis siguiente.

  3. El escrito de agravios fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el miércoles seis de abril de dos mil dieciséis, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación la parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos:


  • Consideró que el acuerdo recurrido viola en perjuicio de su representada las disposiciones contenidas en los artículos 73, 74, fracción II y 81 fracción II de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 10, fracción III y 21 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la materia; al dejarlos de aplicar en forma indebida.


  • Adujo que se violan en perjuicio de su representada los preceptos 74, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que el auto impugnado no es claro, preciso ni congruente con las constancias del juicio de garantías, a las que es de atribuirse pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal.


  • Destacó que aun cuando en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, al aplicar el Tribunal Colegiado la tesis de jurisprudencia de rubro: “AMPARO ADHESIVO, PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA”, desentrañó el sentido y alcance del derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional y los supuestos de procedencia del amparo adhesivo consignados en el artículo 107, fracción III inciso a) de la Carta Magna; además de que con base en ella, dejó de analizar el fondo de los conceptos de...

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