Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 599/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha24 Agosto 2016
Número de expediente599/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 566/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 599/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 599/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo ADJUNTO: víctor manuel rocha mercado



sumario


El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por la sucesión de **********, por conducto de su albacea, en el que demandaron de ********** la recisión de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble ubicado en la Ciudad de México. El Juez Décimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal admitió la demanda y la acción reconvencional presentada por ********** y dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil quince, en la que resolvió que la parte actora acreditó su acción y el demandado no justificó las excepciones y defensas que hizo valer. Dicha sentencia fue confirmada en sus términos el diecinueve de junio de dos mil quince, por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. ********** promovió, por conducto de su apoderado legal, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida, el cual fue resuelto el veintiocho de enero de dos mil dieciséis por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que, respecto a la acción principal de rescisión de contrato de compraventa, se absolviera al quejoso de todas las prestaciones que le fueron reclamadas y, en lo que hace a la acción reconvencional, condenara a la parte actora al otorgamiento y formalización de la escritura correspondiente. Previo trámite de ejecución, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.



CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, a través de la cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 599/2016, interpuesto por **********, a través de su autorizado legal, en contra de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por la sucesión de **********, por conducto de su albacea, **********, también conocida como ********** y como ********** y por **********, también conocida como ********** y como **********, ambas por conducto de su apoderado legal, en el que demandaron de ********** la recisión de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble ubicado en la Ciudad de México; así como el pago de distintas cantidades por conceptos de pena convencional, rentas, indemnización por deterioro del inmueble, gastos y costas; y, finalmente, la desocupación y entrega del mismo.


  1. El Juez Décimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal admitió la demanda y la acción reconvencional de otorgamiento de firma de escritura presentada ********** y, seguidos los trámites del juicio, dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil quince, en la que resolvió que la parte actora acreditó su acción y el demandado no justificó las excepciones y defensas que hizo valer (expediente **********).


  1. ********** interpuso recurso de apelación, por conducto de su autorizado legal, en contra de la sentencia de primer grado, misma que fue confirmada en sus términos el diecinueve de junio de dos mil quince, por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente **********.


  1. Juicio de amparo directo. El cinco de agosto de dos mil quince, ********** promovió, por conducto de su apoderado legal, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida, el cual fue resuelto el veintiocho de enero de dos mil dieciséis por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (expediente número 566/2015), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que, respecto a la acción principal de rescisión de contrato de compraventa, se absolviera al quejoso de todas las prestaciones que le fueron demandadas y, por lo que hace a la acción reconvencional, condenara a la parte actora al otorgamiento y formalización de la escritura correspondiente.1


  1. Ejecución de la sentencia de amparo. El doce de febrero de dos mil dieciséis, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y procedió a turnar los autos para cumplir con el resto de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.2


  1. Así, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dictó sentencia en la que ratificó la insubsistencia de la resolución reclamada y resolvió que la parte actora no acreditó su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, por lo que lo absolvió de todas las prestaciones reclamadas en la acción principal; asimismo, sostuvo, en cuanto a la reconvención planteada, que la misma quedó acreditada y condenó a la demandada reconvenida al otorgamiento de firma y escritura pública del contrato de compraventa respecto del inmueble materia del litigio.3


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, un plazo de diez días a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo.4


  1. Previo desahogo de la vista referida,5 el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.6


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. ********** interpuso recurso de inconformidad, a través de su apoderado legal, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.7 A su vez, el Presidente del órgano colegiado recurrido ordenó remitir el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de inconformidad, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, y ordenó su registro con el número 599/2016.8 De igual forma, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo. Esto último se llevó a cabo por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala, de uno de junio del propio año.9


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada la resolución recurrida, de manera personal, el jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.10 Notificación que surtió efectos el viernes uno de abril siguiente. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del lunes cuatro al viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..


  1. Por tanto, si el quejoso interpuso el presente recurso de inconformidad el jueves veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de...

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