Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente33/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 83/2015))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2016








RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: ********** Y/O **********



ministro PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación número 33/2016 interpuesto en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Sumario. ********** y/o ********** fue declarada penalmente responsable de la comisión del delito de **********1. La resolución anterior fue confirmada en segunda instancia por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal2; como consecuencia se le impuso una pena de prisión de trece años, cuatro meses. La sentenciada solicitó el amparo contra la determinación anterior, misma que le fue concedido3 para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y procediera a establecer el grado de culpabilidad sin que tomara en cuenta el dictamen pericial, una vez hecho lo anterior reindividualizara las penas.

  2. En contra de la resolución anterior de amparo, ********** y/o **********, por propio derecho, promovió un recurso de revisión mediante un escrito presentado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el diecisiete de noviembre de dos mil quince. Posteriormente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso mediante el acuerdo dictado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, al considerar que si bien se surtía una cuestión propiamente constitucional, puesto que el Tribunal Colegiado había realizado una interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal; no obstante, de la resolución del asunto no derivaría un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que existen tesis y precedentes aplicables para resolver el planteamiento respectivo4.



  1. Trámite del recurso de reclamación. La quejosa, por propio derecho, interpuso un recurso de reclamación en contra del acuerdo referido mediante un escrito presentado el siete de enero de dos mil dieciséis5.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte admitió y registró el recurso bajo el número de expediente 33/2016, por medio del acuerdo emitido el trece de enero siguiente6. Además, se reservaron los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y se ordenó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo cual se remitieron los autos a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el trámite correspondiente, lo cual se realizó mediante el acuerdo de avocamiento dictado el catorce de marzo del presente año7.



  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto8, mismo que resulta procedente, pues se interpuso por escrito en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, y dentro del término legal para tal efecto.9


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, porque si bien se surtía una cuestión propiamente constitucional, puesto que el Tribunal Colegiado había realizado una interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal, en virtud de que de resolverse el asunto éste no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia y que existen tesis y precedentes10 aplicables para resolverlo.


  1. En su escrito de reclamación, el recurrente sostiene:


  1. Que no solo reclamó la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal en relación con la vulneración que sufrió a su derecho humano de defensa adecuada, sino que también solicitó que dicho derecho se interpretara desde la perspectiva de los tratados internacionales y de los principios de presunción de inocencia, pro homine, pro persona e indubio pro reo.


  1. Señala que el acuerdo carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se precisaron los motivos y razones específicas para definir por qué no se cumplían con los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. Refiere que en el recurso de revisión no solo se solicitó la interpretación de un artículo constitucional que contiene un derecho humano, sino además “contiene la forma y fondo en que se interpretó o malinterpretó la aplicación de la ley que contiene ese derecho humano en contra del gobernado”.


  1. Estudio de fondo. Esta Primera Sala considera que los agravios de la recurrente son infundados, por lo que debe confirmarse el acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. En primer lugar, es conveniente destacar que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de reclamación se constriñe a determinar si es legal o no el acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, por el cual la Presidencia de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. Como es posible apreciar, el P. sustentó su decisión con el argumento de que el planteamiento mediante el cual la quejosa solicitó la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal, no tenía las características de importancia y trascendencia, pues sobre el tema existen criterios de este Alto Tribunal. Así, consideró que en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, en relación al diverso Cuarto, del Acuerdo Plenario 9/2015, procedía a desechar el referido medio de impugnación.


  1. Para ver si este razonamiento estuvo ajustado a derecho es necesario recordar cuáles son los requisitos de procedencia para el recurso de revisión derivado de un amparo directo, establecidos en el artículo 107 constitucional en su fracción IX y en los artículos 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente.


  1. En primer término, el artículo 107 de la Constitución Federal establece que el supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza en los siguientes escenarios: cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; cuando se realice la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional que reconozca un derecho humano; o cuando se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo. Además, el recurso debe presentar las características de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por otro parte, el artículo 81, fracción II, de Ley de Amparo vigente establece que el recurso de revisión procederá: “[en] amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.


  1. Además, recientemente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/201511 con el fin de regular las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo y, sobre todo, para poner mayor énfasis en la necesidad de atender los requisitos de importancia y trascendencia. De acuerdo con ello su punto Segundo, se precisa lo siguiente:


SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


También se considerará que la...

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