Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 327/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente327/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 777/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 327/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 327/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de julio de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 327/2016, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chilpancingo, G., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra del acto de la citada autoridad, que hizo consistir en la resolución interlocutoria de veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada en la tercería excluyente de dominio dentro del juicio laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien por auto de veinticinco de junio de dos mil catorce la registró con el número de expediente **********, la admitió a trámite y tuvo como terceros interesados a **********, en representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, así como a **********.


Seguidos los trámites de ley, el diecinueve de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente, a través de la cual otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a ********** para el efecto de que la Junta responsable:


  1. Dejara insubsistente la resolución de veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente laboral ********** y;


  1. Dictara otra en la que:


2.1. En acato a los principios de fundamentación y motivación, así como a los derechos fundamentales y sus garantías de seguridad jurídica y legalidad, que se preconizan en los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, examinara si el hecho de que la resolución que le puso fin a la controversia familiar, de fecha posterior, incide o no respecto de la fecha del embargo, que es anterior a ésta, expresando las razones, motivos y fundamentos que le permitan arribar a una decisión;


2.2. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda.


TERCERO. Mediante oficio número 1915 de tres de junio de dos mil quince, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del proveído de esa misma fecha, del cual se desprende que dejó insubsistente la resolución interlocutoria de veintisiete de marzo de dos mil catorce y ordenó se dictara una nueva tal y como se determinó en la ejecutoria de amparo. (Foja 100 del juicio de amparo)


Posteriormente, mediante oficio 1985, recibido el seis de julio de dos mil quince en el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió copia certificada de la resolución de veintinueve de junio de dicho año, dictada en la tercería excluyente de dominio, derivada del juicio laboral **********. (Fojas 105 a 111 del expediente de amparo)


Previo procedimiento respectivo, en proveído de once de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto. (Fojas 149 a 152 del cuaderno de amparo)


CUARTO. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, **********, por propio derecho interpuso recurso de inconformidad.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de once de marzo de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 327/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento. Por otra parte, solicitó a los presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chilpancingo, G., para que remitieran los autos del expediente laboral **********, o en su caso manifestaran el impedimento legal que tuvieran para ello y, finalmente, remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo vigente.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente de manera personal por conducto de su autorizado de la parte quejosa, el lunes quince de febrero de dos mil dieciséis (foja 153 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes dieciséis de febrero siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles diecisiete de febrero al martes ocho de marzo de dos mil dieciséis, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, así como cinco y seis de marzo de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, **********, por propio derecho, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** en el que otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SÉPTIMO. Resultan sustancialmente fundados los argumentos vertidos por la particular quejosa, suplidos en su deficiencia acorde con la previsión legal que se contiene en el numeral 79 fracción V de la Ley de Amparo, dado que quien solicita la protección laboral tiene la calidad de operaria beneficiada con un laudo dictado en su favor, en el procedimiento del que deriva la resolución reclamada.

En apoyo se cita la jurisprudencia que informa:

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS’. (Se transcribe).

En efecto, la resolución reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación, lo que redunda en perjuicio de los derechos fundamentales que se reconocen a favor de los gobernados en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política...

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