Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 241/2016)

Sentido del fallo16/08/2017 1. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 24, FRACCIÓN XV, 43, FRACCIONES V, XIII Y XIV; 45, FRACCIONES III, IV Y XV PÁRRAFO PRIMERO E INCISO C); 54, FRACCIÓN VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 Y 68 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS; 56 Y 67 DE LA LEY ORGÁNICA, Y 109 DE SU REGLAMENTO, AMBOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. 3. SE ECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO "1267", PUBLICADO EL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha16 Agosto 2017
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente241/2016
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 241/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 241/2016

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL estado de MORELOS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete en el que emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 241/2016 en la que M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. y en representación de éste demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo1, así como del S. de Gobierno de la entidad, la invalidez de:


  1. El decreto número “1267” publicado en el periódico oficial de la entidad, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por el que el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación a Mónica Claudia García Cruz con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


  1. Los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante decreto “218” publicado en el periódico oficial de la entidad el diecisiete de enero de dos mil trece, por la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el decreto impugnado en el inciso anterior.


  1. Por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo, demanda la invalidez de los artículos 1, 8, 43, fracción XIV; 45, fracción XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56, fracción I y 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. (sic)2, publicada en el periódico local el nueve de mayo de dos mil siete; y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., publicado en el citado medio de difusión local el doce de junio de dos mil siete.


I. ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA


  1. Antecedentes. En la demanda se señalaron, en síntesis, como antecedentes del caso los siguientes:


  1. En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por mayoría de ocho votos, la invalidez de los artículos 24, fracción XV y 57, último párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., porque el Congreso de M. determinó la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un ayuntamiento, lo que violentaba el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


  1. El Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece que se asignaron recursos del orden de $584,365,000.00 (Quinientos ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil pesos), mientras que en el ejercicio dos mil dieciséis se otorgaron $557,679,000 (Quinientos cincuenta y siete millones seiscientos setenta y nueve mil pesos), se advierte una reducción, lo que evidencia que el decreto atenta contra la autonomía y fortalecimiento del Poder Judicial. Que ha solicitado ampliación presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que el Congreso local haya autorizado su petición.


  1. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis se publicó en el periódico oficial de la entidad el decreto “1267”, a través del cual el Poder Legislativo local otorgó una pensión por jubilación a favor de Mónica Claudia García Cruz, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor ─equivalente al cien por ciento de su último salario percibido─.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


  1. El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B fracción XI inciso a), 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Estatal, por lo siguiente:


  1. El Congreso local al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del poder actor violando el principio de división de poderes, autonomía e independencia, en virtud de la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el citado decreto, en aplicación del último párrafo del artículo 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, ésta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma norma legal.


  1. Los artículos aplicados en el decreto impugnado, 56 y 57, apartado A), fracciones I, II y III y 58, fracción I, inciso d); y 66 de la Ley del Servicio Civil, así como el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso local, no reconocen la autonomía de gestión presupuestal (artículos 17, párrafo V y 116, constitucionales) y la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional), para otorgar pensiones o jubilaciones y, en consecuencia, la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


  1. Sin que el poder actor haya autorizado e intervenido, el Congreso local emitió el decreto impugnado, en el cual se obliga al poder judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado “…dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones”. Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


  1. La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre con la ciudadana Mónica Claudia García Cruz, sin si quiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho poder, al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.


  1. Con los artículos impugnados se actualizan todos los grados de violación al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del Poder Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del poder actor. Torna dependiente al Poder Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la legislatura local trata al poder actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva. Se subordina al poder actor al obligarlo a cubrir una pensión al cien por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores, la cual será cubierta por el Poder Judicial del Estado, además, el decreto impugnado implica que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. Se ordena al poder actor y además se cuantifica el monto de la pensión.


  1. Se demuestra la intromisión con el contenido del artículo 56 de la ley impugnada que señala: “Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables”. De igual forma cuando refiere en su artículo segundo que la pensión decretada deberá cubrirse al cien por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial actor.


  1. El Congreso local será el órgano resolutor en materia...

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