Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2016)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS |
| Sentido del fallo | 28/09/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. |
| Fecha | 28 Septiembre 2016 |
| Número de expediente | 153/2016 |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
| Sentencia en primera instancia | CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 188/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 396/2015)) |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2016
CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2016.
SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó
PRIMERO. Mediante oficio No. T-012/2016, del tres de mayo de dos mil dieciséis, recibido vía MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de esos mismos mes y año, el Magistrado **********, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunció la posible existencia de una contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 188/2013, y el emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que integra, contenido en la sentencia dictada en el amparo directo 396/2015.
SEGUNDO. El dieciséis de mayo siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien actuó con el S. General de Acuerdos, formó y registró el expediente con el número 153/2016; determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y que por su materia (administrativa), la competencia para resolver el asunto correspondía a la Segunda Sala. También solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, además del envío a la cuenta de correo electrónico de la información que contuviera el criterio referido, e igualmente informara si éste se encontraba vigente o, en su caso, la causa para haberlo tenido por superado o abandonado.
En esa misma actuación turnó los autos para su estudio a la M.M.B.L.R. y ordenó su envío a la Segunda Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de la conclusión del trámite e integración del expediente. Con copia certificada de dicho proveído mandó dar vista al Pleno de Circuito respectivo para su conocimiento en relación con la integración de la contradicción de tesis.
TERCERO. Por acuerdo del uno de junio del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos; se avocó al conocimiento del asunto, y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Cuarto del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito, las versiones digitalizadas de los ocursos de demanda que dieron origen, respectivamente, a los juicios de amparo directo 188/2013 y 396/2015 de sus índices.
Mediante proveídos del nueve y dieciséis de junio siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por cumplido lo anterior y regresó el asunto, para su resolución, a la Ministra M.B.L.R.; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero y Segundo fracción VII del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.
SEGUNDO. El oficio de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signó el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, órgano colegiado que emitió una de las ejecutorias que participan de la presente contradicción de tesis, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que establece que podrán hacer la denuncia de contradicción de criterios entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.
TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla
(Amparo directo 396/2015).
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**********, promovió juicio de nulidad contra resoluciones determinantes de créditos fiscales, atribuyendo su emisión a la Subdelegación Puebla Sur, de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social.
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La Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobreseyó en relación a algunos créditos y declaró la nulidad de otros. En relación al sobreseimiento, tal decisión obedeció a que consideró correcto que se hubieren notificado en el domicilio que correspondía al manifestado en el registro patronal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, al ser el lugar en donde prestan sus servicios los trabajadores que debía inscribir la actora al Instituto Mexicano del Seguro Social.
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Contra esa sentencia se promovió juicio de amparo (básicamente combatiendo el referido sobreseimiento), en el cual se concedió la protección constitucional, por virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró:
“… son fundados los conceptos de violación en examen, pues cuando la contribuyente (en el caso una persona moral), tiene dado de alta su domicilio fiscal las notificaciones de las determinaciones de créditos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social se deben legalmente llevar a cabo en este último. Para así considerarlo se hace necesario transcribir los artículos 5 A, fracción II, 9, segundo párrafo, 40, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, 10, fracción II, inciso a) y 136, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que respectivamente dicen: (Se transcriben). --- De los numerales insertos se desprende que la Ley del Seguro Social, prevé que a falta de norma expresa en esa Ley, se aplicarán supletoriamente, entre otras, el Código, el cual es el Código Fiscal de la Federación, asimismo, expresamente señala que las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código. --- Por lo que la norma que rige las notificaciones personales de los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde se determine un adeudo fiscal, como en la especie, es el previsto en el Código Fiscal de la Federación. --- Esto es, dado que la Ley del Seguro Social no contiene disposición expresa respecto del lugar en el que deben notificarse las cédulas de liquidación que se determinen por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas; y en cambio, sí establece expresamente que tratándose de dichas cédulas debe acudirse a las reglas establecidas en el código tributario federal, es de concluir que todo lo referente a las reglas que debe colmar la autoridad tercera interesada para notificar legalmente adeudos fiscales en materia de seguridad social, se rige por el Código Fiscal de la Federación, lo que implica no sólo el verificar el procedimiento previsto en los numerales 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación, sino lo que dispone el diverso 136 del mismo cuerpo normativo, que se refiere al lugar en donde se deben llevar a cabo, que no es otro que el domicilio fiscal del contribuyente, ello en aras de privilegiar la aplicación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y audiencia. --- Pues, no debe olvidarse que con las referidas cédulas se fincan créditos fiscales que se harán efectivos, mediante un procedimiento económico coactivo. --- Ahora, es verdad que el aludido Código Fiscal de la Federación...
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