Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 353/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente353/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 261/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 353/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 353/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: *********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Torreón, Coahuila, el once de diciembre de dos mil catorce, resolvió el incidente de insumisión al arbitraje derivado del expediente laboral *********, promovido por *********, en contra del *********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


“…PRIMERO. Es procedente el incidente de insumisión promovido por *********, al haber quedado demostrado plenamente dicho incidente, como consecuencia se da por terminada la relación laboral que lo unía con todos y cada uno de los actores, en lo principal.


SEGUNDO. Se exime al *********, de la obligación de reinstalar a los trabajadores al puesto que venían desempeñando y como consecuencia, se condena a dicho colegio, a hacer el pago a cada uno de los trabajadores, lo concerniente a la indemnización constitucional, 20 días por cada año trabajado, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del último año trabajado, por el contrario se le absuelve del pago de los salarios caídos


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, *********, promovieron juicio de amparo directo el cual se registró con el número *********, asunto del que tocó resolver al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y en sesión de diecisiete de julio de dos mil quince, concedió el amparo dicho órgano a los quejosos para los efectos siguientes:


“…En las condiciones apuntadas, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer, se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra en la que atienda a las excepciones hechas valer por los demandados incidentales que tienen relación con el incidente de insumisión al arbitraje, y en su caso establezca los motivos y razones fundamentales por los cuales se actualiza alguno de los supuestos del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, para la procedencia de dicho incidente…”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…En primer término es de trascendencia mencionar el hecho de que la resolución reclamada es incongruente, pues no se analizó únicamente el incidente de insumisión al arbitraje planteado, sino que la resolución de éste se mezcló con el despido injustificado reclamado y con las causas de terminación de la relación laboral.


Mencionado lo anterior, se hace hincapié en que como lo aducen los quejosos, que la Junta responsable omitió analizar las siguientes excepciones que ellos plantearon en el incidente de insumisión al arbitraje, mismas que en lo que interesa, son del tenor literal siguiente:


‘…Atendiendo al caso concreto resulta que mis representados los *********, fueron despedidos injustificadamente el día 04 de febrero de 2011 a las 11:00 horas y el resto de mis representados, es decir, ********* el día 09 de febrero de 2011 a las 08:00 horas, por lo que solicito la reinstalación al puesto que venían desempeñando así como el cumplimiento del contrato colectivo lo cual se hace con fundamento en los preceptos antes citados, así como también los hoy demandados supuestamente elaboraron el aviso rescisorio el día nueve de febrero de 2011 a las 11:00 horas el cual los presenta el día siguiente ante esta Junta.


Por lo que resulta improcedente el incidente planteado en atención al primer punto, mis representados jamás han incurrido en falta alguna que motivara la recisión (sic) del contrato sino por el contrario siempre han cumplido con sus labores propias de su empleo, asimismo resulta que mis poderdantes fueron despedidos tan es así que cuando este Tribunal les notifica el aviso rescisorio se los notifica en su domicilio en el horario de trabajo días después del despido, resulta la presunción del despido injustificado además de que dicho aviso rescisorio no reúne las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que resulta obscuro dicho escrito por lo que se opone la excepción de obscuridad la cual se consistir (sic) que no se hace clara expresión de los supuestos hechos que motivaron la supuesta recisión, además se opone la excepción de prescripción la cual se hace consistir en atención que pretenden hacer valer tanto en el escrito de recisión como el incidente planteando hechos que supuestamente sucedieron el año pasado, es decir en el 2010 y años anteriores y como lo señala el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón cuenta con un mes para hacer valer dichas acciones por lo que resulta que dichas acciones se encuentran prescritas esto sin conceder que mis representados hayan dado motivo a ello o hayan cometido falta alguna.


Así como también no se puede rescindir un contrato que ya habían quebrantado los hoy demandados en atención (sic) primero los despiden injustificadamente y luego los intentan rescindir por lo que resulta absurdo, con lo que se viene acreditar más el despido injustificado del que fueron objetos mis representados.


Aunado lo anterior el incidente planteado vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo…’


Ahora bien, las excepciones antes transcritas no fueron atendidas por la Junta responsable; esto es, en el acto reclamado no se realizó su análisis ni se estableció el motivo por el cual no se hizo ese estudio, pues no se debe perder de vista, que algunas de estas, ven a la procedencia del incidente de insumisión hecho valer, proceder con el que el tribunal de trabajo violó lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al dictar un laudo incongruente, supuesto que los ahora quejosos plantearon la excepción de obscuridad y el argumento de que éstos son agremiados del Sindicato del Colegio de Educación Profesional Técnica, y que el contrato colectivo correspondiente se encuentra inscrito ante dicho tribunal laboral, lo que puede ser relevante para la resolución del juicio.


Es ilustrativa la tesis que se comparte del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable a foja 557 del Tomo II, Noviembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice:


LAUDO INCONGRUENTE. LO ES SI AL PRONUNCIAR EL LAUDO RESPECTIVO NO DECIDE RESPECTO DE TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS OBJETO DEL DEBATE’. (La transcribe).


Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, a la letra establece:


ARTÍCULO 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


  1. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


  1. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;



  1. En los casos de trabajadores de confianza;


IV. En el servicio doméstico; y


V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.’


En el caso concreto, la Junta responsable también omitió establecer las razones por las cuales consideró que en la especie se actualiza lo expuesto en la fracción II, del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo; esto es, cómo se acreditó que los trabajadores actores, por razón de las características de sus labores están en contacto directo y permanente con el patrón, y el motivo por el cual por las circunstancias del caso, no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo.


En efecto, la responsable debió señalar con precisión las razones particulares o consideraciones especiales que tomó en cuenta para determinar que el hecho de que los trabajadores actores laboren como maestros en el *********, están en contacto directo y permanente con el patrón, y por esa circunstancia, no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo…”


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El veintisiete de agosto de dos mil quince, la Junta responsable dictó un nuevo laudo, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


“…PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución dictada en autos con fecha once de diciembre de dos mil catorce, por mandato del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, y como lo ordena dicho Tribunal se resuelve:


SEGUNDO. Es procedente el incidente de insumisión promovido por el *********, al haber quedado demostrado plenamente dicho incidente y como consecuencia, se da por terminada la relación laboral que lo unía con todos y cada uno de los actores, en lo principal.


SEGUNDO. Se exime al *********, de la obligación de reinstalar a los...

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