Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 703/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente703/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1853/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 47/2016))






AMPARO EN REVISIÓN 703/2016


aMPARO EN REVISIóN 703/2016

quejosO: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:



AUTORIDADES RESPONSABLES: Ordenadoras: 1. Director General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; 2. Congreso General a) Cámara de Diputados b) Cámara de Senadores; 3. Presidente de la República; 4. Secretario de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; 5. Director del Diario Oficial de la Federación; 6. Junta de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.


Ejecutora: 7. Director General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


ACTOS RECLAMADOS:


De la Ordenadora señalada con el número 1:


  1. La resolución administrativa de veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictada dentro del expediente administrativo **********.


  1. La multa impuesta al quejoso por la cantidad de **********.


  1. El decomiso de trescientos sesenta y tres ejemplares de vida silvestre.


  1. La clausura total definitiva de las instalaciones de la comercializadora de fauna silvestre denominada “**********”.


  1. La suspensión temporal total de actividades de comercialización y venta de ejemplares de vida silvestre de la comercializadora de fauna silvestre denominada “**********”.


De las ordenadoras señaladas con los número 2 a 6:


  1. Se les reclama su intervención en el proceso legislativo, relativo a la discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, refrendo, firma y publicación, de la vigente Ley General de Vida Silvestre, en su totalidad, y de manera particular, el artículo que se precisa en los conceptos de violación, en lo concerniente a su primer acto de aplicación en mi perjuicio.


De la ejecutora referida en el número 7 de esta demanda:


  1. El decomiso de trescientos sesenta y tres ejemplares de vida silvestre.


  1. La clausura total definitiva de las instalaciones de la comercializadora de fauna silvestre denominada “**********”.


  1. La suspensión temporal total de actividades de comercialización y venta de ejemplares de vida silvestre por un período de diez años de la comercializadora de fauna silvestre denominada “**********”.


  1. Las consecuencias mediatas o inmediatas, directas o indirectas que se produzcan con motivo de la ilegal aplicación de los actos reclamados y demás ordenamientos tildados de inconstitucionales.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14 y 16, constitucionales; asimismo, señaló que no existe parte tercera interesada; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, al que le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y, seguidos los trámites legales, dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil quince, con el punto resolutivo que a continuación se reproduce:


ÚNICO. Se niega la protección constitucional solicitada por **********, contra actos del Director General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, (respectivamente respecto de los actos en los que intervienen en el proceso legislativo y acto de aplicación) consistente en el artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre y la resolución del procedimiento administrativo **********.”



Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. Estudio del concepto de violación tercero, vinculado con la inconstitucionalidad atribuida al artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre.


Así, en atención a la técnica de análisis relativa a los conceptos de violación; en el presente considerando se emprenderá el estudio concerniente al motivo de disenso relacionado con la constitucionalidad del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre; en el cual el quejoso refiere: Se vulnera su garantía de legalidad y seguridad jurídica contenida en el numeral 14 de nuestra Carta Magna, pues se contempla la posibilidad de que se puedan aplicar una o más sanciones y debido a que a su parecer, en ningún apartado establece cuáles serán los supuestos para imponerlas, deja al arbitrio de la autoridad su imposición; y --- Se le deja en estado de indefensión al brindarle a la autoridad la posibilidad de que sin justificación legal alguna se le imponga más de una sanción, sin que la ley en la que se funda las penalidades establezca qué sanción se establecerá para cada caso determinado e inclusive bajo qué supuestos.

El concepto de violación es infundado.


(…). se estima necesario realizar un análisis sistemático no sólo de la disposición cuya inconstitucionalidad plantea la parte quejosa, sino también las demás normas legales relacionadas con aquélla y que permitan conocer integralmente el marco jurídico establecido por el legislador. Por ello, es relevante traer a colación los diversos numerales 2o, 3o, 4o, 122, 123, 124 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre, así como el diverso 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE. ‘ARTÍCULO 2o. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 3o. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 4o. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 122. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 123. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 124. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 127. (Se transcribe).’


LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. ‘(ARTÍCULO 173. Se transcribe).’


Bien de un análisis sistemático a éstos, en lo que interesa, es dable concluir que, contrario a lo estimado por el quejoso, el numeral en estudio respeta cabalmente los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16constitucionales, pues sí existen elementos suficientes para que la autoridad pueda imponer sanciones de manera objetiva, sin arbitrio, ya que, en diversos artículos de la Ley General de Vida Silvestre, en particular el 3o, 122, 124 y 127, se establece la definición de las conductas sujetas a infracción, así como los elementos que se deben tomar en cuenta para evaluar la gravedad de las mismas en el momento de aplicar las sanciones; robusteciendo dicha objetividad al disponerse expresamente que la imposición de las sanciones se determinarán considerando los aspectos establecidos, a su vez en el numeral 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


En efecto, el artículo 3o de la Ley General de Vida Silvestre, establece las definiciones generales de lo que debe entenderse por diversas acciones realizadas por los particulares y los posibles efectos de las mismas, entre las que destacan, en lo que interesa al presente estudio. Aprovechamiento extractivo, conservación, especies y poblaciones prioritarias para la conservación, legítimo poseedor, maltrato, marca, trato digno y respetuoso, unidades de manejo para la conservación de vida silvestre; además de que el numeral 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece las circunstancias que deberán tomarse en consideración para la imposición de las sanciones relativas.


Por ende, si bien es cierto dicha normatividad permite cierta discrecionalidad a la autoridad al aplicar las sanciones, es patente que se fijan claramente los parámetros para su aplicación dentro de la mecánica establecida, tanto en la Ley General de Vida Silvestre (artículos 2o, 3o, 4o, 124 y 127), como en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo que contrariamente a lo asegurado por el quejoso, se establece un catálogo específico de ellos y los supuestos de aplicación.


Al respecto, es dable puntualizar que el sistema de imposición de sanciones, en lo que al caso interesa, consiste en:


  1. Las violaciones a la ley, a sus reglamentos y a las disposiciones que de ella emanen, se sancionarán administrativamente con alguna de las siguientes sanciones: amonestación escrita; multa; suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que corresponda; revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes; clausura...

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