Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 690/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente690/2016
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 766/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de INCONFORMIDAD 690/2016

RECURSO DE inconformidad 690/2016

RECURRENTE: *********** (TERCERO INTERESADA)



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

elaboró: DANIEL ALBERTO PATIÑO GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 5 de octubre de 2016.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 690/2016.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. En 19 de agosto de 2014, **********, por derecho propio, demandó en la vía ordinaria civil, de ********** **********, el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), el pago de daños y perjuicios, así como el pago de gastos y costas que se generen en el juicio.


Del asunto conoció el Juez Primero Mixto de Cuantía Menor del Distrito Judicial de Pachuca, H., quien le asignó el registró **********, posteriormente en cumplimiento del acuerdo ********** del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de H., el Juez Cuarto Civil del Distrito Judicial de Pachuca de S. radicó los autos con el número de expediente ********** y dictó sentencia el 15 de junio de 2015, en la cual determinó que la parte actora acreditó su acción y, por tanto, condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas por la actora.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal fallo, la demandada original promovió juicio de amparo el 6 de julio de 2015, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito donde se le asignó el registro A.D.C. **********. Seguido el trámite, dicho órgano dictó sentencia el 3 de marzo de 2016 en la que concedió el amparo conforme a las siguientes consideraciones:

[…]

del fallo reclamado se advierte que la juez del conocimiento una vez que determinó que fue la propia demandada hoy quejosa **********, ********** quien legitimó en la causa a la parte actora **********, al reconocer en su contestación los hechos mencionados por la accionante en la demanda, corroborándolo con el desahogo de la prueba confesional a su cargo, estimó procedente la acción intentada por aquélla, condenando a la demandada, al pago de ********** pesos, por concepto de devolución del monto total pagado por la actora para la entrega del par micas progresivo policarbonato corto antirreflejante y armazón.


Sin embargo, como lo plantea la peticionaria de amparo, si bien una condición necesaria para la procedencia de la acción, es la legitimación activa que consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, tal circunstancia no conlleva por sí misma a tener por demostrados los hechos constitutivos de la acción ejercida, pues se trata de cuestiones distintas, sin que en el caso, la legitimación en la causa conlleve un aspecto de fondo.


Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Hidalgo, la parte debe probar los hechos constitutivos de la acción, en tanto la demandada los de sus excepciones, por lo que al margen que ********** resulte ser la titular del derecho que se cuestiona, la autoridad responsable tenía la obligación de examinar si se encontraban demostrados los hechos constitutivos de la acción deducida por ésta, quien demandó la devolución de dos mil trecientos setenta y cinco pesos que pagó a la demandada por la entrega de un par de micas progresivas corto antirreflejante y armazón M., sustentando su reclamo en que los lentes habían quedado defectuosos, a fin de determinar si resultaba procedente condenar o absolver respecto de su reclamo, en apego al principio de congruencia que debe contener toda sentencia de conformidad con establecido en el artículo 80 del invocado ordenamiento procesal de la materia y fuero.


En vía de orientación, se invoca la jurisprudencia número siete, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página nueve, Tomo IV, Civil, Materia Civil, correspondiente a la Sexta Época, del Apéndice 1917-2000, Semanario Judicial de la Federación, que dice:


ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.”

[…]”


En ese sentido, concedió el amparo para efecto de que la juez responsable:


  1. Deje insubsistente el acto reclamado.


  1. Emita uno nuevo en el que reitere la improcedencia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada aquí quejosa; sin embargo, con base en los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, proceda a examinar si en el caso se encuentran demostrados los hechos constitutivos de la acción deducida por **********, a fin de determinar en apego al principio de congruencia previsto en el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de H., si resulta procedente condenar o absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria del amparo. En acato a lo anterior, la juez responsable por oficio ********** de fecha 14 de marzo de 2016 remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo en esa misma fecha.1


En proveído de 15 de marzo de 2016, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito tuvo por recibidas las constancias de cumplimiento y dio vista a las partes para que en un término de 10 días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. El 1 de abril de 2016, la tercero interesada presentó escrito en el que realizó diversas manifestaciones sobre el cumplimiento del amparo, el cual tuvo por recibido el Tribunal Colegiado en esa misma fecha.


El 18 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que procedió a determinar si la ejecutoria de amparo estaba debidamente cumplida. Al respecto, consideró que la autoridad responsable había acatado los lineamientos del fallo protector. Por otro lado, dio respuesta a los argumentos expresados por la tercero interesada en su escrito de desahogo de vista, los cuales desestimó al considerar que la autoridad responsable siguiendo los lineamientos dados en la ejecutoria de amparo al proceder a examinar la procedencia de los hechos constitutivos de la acción con apego al principio de congruencia analizó si resultaba procedente condenar o absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas para lo cual contaba con libertad de jurisdicción. En suma, consideró que la ejecutoria de amparo estaba debidamente cumplida2.


CUARTO. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, ********** interpuso recurso de inconformidad el 10 de mayo de 2016.


Una vez remitido el recurso a esta Suprema Corte, mediante auto de 19 de mayo de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal determinó admitir dicho medio de impugnación y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al corresponder a la materia de su especialidad. Por auto de 15 de junio de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se advierte que el recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Como consta en autos, la resolución de 18 de abril de 2016, en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada a **********, mediante lista publicada el 19 de abril de 2016. De este modo, el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del jueves 21 de abril al jueves 12 de mayo de 2016, sin computarse los días 23, 24, y 30 de abril y 1, 5, 7 y 8 de mayo de 2016, por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica...

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