Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2016)

Sentido del fallo14/06/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente40/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-347/2015, AR.-186/2015 Y 329/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 458/2014))

contradicción de tesis 40/2016

suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 40/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, en términos del tercer párrafo, del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales de S.L.P., en delitos que solo pueden perseguirse por querella de parte, la intervención del apoderado jurídico en la fase indagatoria se admitirá cuando éste presenta poder con cláusula especial, aunque su enunciación sea abstracta e indeterminada, o es necesario que éste poder contenga instrucciones concretas respecto a la persona contra la que se interpondrá y los hechos que serán su materia. En otras palabras, si los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de S.L.P. son de cumplimiento alternativo o simultáneo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio administrativo **********, presentado el 19 de enero de 2016, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y Administrativa, E.E.G.C., Juez Primero de Distrito en el Estado de S.L.P., denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo (penal) ********** y los amparos en revisión (penal) ********** y **********, y el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión (penal) **********.


  1. Por acuerdo de 3 de febrero de 2016, el Presidente del P. Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en cumplimiento a lo acordado en la primera sesión extraordinaria de dicho órgano, determinó que el escrito de denuncia de la posible contradicción de tesis fuera remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el P. de ese Noveno Circuito se encuentra especializado en materia civil y administrativa a partir del mes de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Acuerdo 54/2015.


  1. En este sentido, mediante oficio **********, presentado el 8 de febrero de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Ángel Hernández Huízar, magistrado presidente del P. Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, envió a esta Suprema Corte el escrito de denuncia de la posible contradicción de tesis.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 11 de febrero de 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 40/2016; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal era competente para conocer de la presente contradicción en razón de la materia, por ser penal; requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al ministro A.G.O.M..


  1. En el mismo acuerdo, solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes copia certificada de las ejecutorias de su índice, así como que informaran si los criterios a partir de los cuales se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


  1. El 9 de marzo de 2016, el entonces presidente de esta Primera Sala determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se enviarían los autos al ministro ponente. Asimismo, se tuvo al actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito por remitiendo la copia certificada de las ejecutorias dictadas en el amparo directo ********** y en los amparos en revisión ********** y **********, manifestando que dichos criterios se encontraban vigentes.


  1. Por acuerdo de 15 de abril de 2016, el entonces presidente de esta Primera Sala tuvo por remitida copia digitalizada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión **********, por parte del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, así como por hecha la manifestación de que el criterio sustentado se encontraba vigente. Finalmente, al estar debidamente integrado el presente asunto se enviaron los autos a la ponencia respectiva.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre criterios de tribunales colegiados de un mismo circuito, en el que no existe P. de Circuito competente para resolver la problemática y al ser un asunto en materia penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


  1. No obstante, es importante hacer las siguientes precisiones:


  1. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se reformó el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Federal con el propósito de establecer a los P.s de Circuito como órganos encargados para decidir las tesis que deben prevalecer dentro de su propio circuito. En el caso, este supuesto competencial se actualizaría en virtud de que los tribunales colegiados contendientes pertenecen al mismo circuito, y al emitir sus criterios no se encontraban especializados.


  1. Sin embargo1, a partir del mes de enero de 2016, en S.L.P. solo existe un P. de Circuito que se encuentra especializado en materias civil y administrativa, por lo que resulta incompetente por razón de materia –penal– para conocer de la presente contradicción. Sobre todo, porque la denuncia fue realizada el 19 de enero de 2016.


  1. Ciertamente, el P. del Consejo de la Judicatura emitió el Acuerdo 54/2015 con el propósito de crear un nuevo tribunal colegiado en materia penal, y especializar los tres tribunales colegiados existentes hasta esa fecha (entre ellos los dos tribunales contendientes), para quedar: dos en materias civil y administrativa y uno del trabajo. Esto conllevó a la determinación de especializar –en el artículo quinto transitorio del citado acuerdo– al P. de Circuito en materias civil y administrativa.


  1. Ahora bien, el supuesto relativo a las denuncias que se presenten con posterioridad a que un P. de Circuito se especialice y no exista algún otro que pueda conocer del asunto no se encuentra explícitamente previsto ni en la Constitución Federal, ni en la ley de la materia.


  1. Por tanto, esta Primera Sala considera que la laguna antes mencionada debe colmarse atendiendo a los fines de la citada reforma constitucional de 6 de junio de 2011, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis. Particularmente, al principio de seguridad jurídica.


  1. En efecto, el objetivo fundamental de la resolución de las contradicciones de tesis es terminar con la incertidumbre generada –para la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales– por la existencia de criterios divergentes, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver de igual manera casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, preservando así la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional2.


  1. Incluso, para colmar esta omisión debe considerarse que el artículo 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre tribunales colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren...

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