Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 714/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente714/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 106/2015))

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 714/2016. [15]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 714/2016.

rECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil quince, el Secretario adscrito a la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., certificó que **********, por propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de **********, emitido en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********. Y, agotados los trámites de ley, en sesión de **********, se dictó sentencia y se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para los efectos ahí precisados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio 2490/2015, de dieciocho de junio de dos mil quince, el Secretario de Acuerdos del referido Tribunal Colegiado, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que en el término de tres días, cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


Por auto de diecisiete de julio de dos mil quince, el indicado Tribunal Colegiado mandó agregar la copia certificada del proveído de siete de julio del año en cita, donde la Primera Junta Local responsable, por una parte, dispuso se dejara insubsistente el laudo reclamado y, por otra parte, ordenó se repusiera el procedimiento, con el objeto de admitir la prueba que ofreciera el actor en el incidente de tachas de testigos, consistente en el informe que al efecto rindiera el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de ********** y **********.


En resolución de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito, dispuso se anexara a los autos la información rendida por la autoridad del trabajo responsable, esto es, las copias certificadas del oficio 129001410100/JL/1445/2015, de veinticuatro de agosto del año en trato, suscrito por el Jefe del Departamento Contencioso, de la Jefatura de Servicios Jurídicos, de la Delegación Estatal en G., del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que proporcionó diversa información relacionada con ********** y **********; así como de la resolución de veintisiete del mes y año recién citados, con la que ordenó que de lo anterior, se diera vista a las partes.


Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado, anexó al sumario la copia certificada del auto de veintidós del mes y año en cita, con el cual la autoridad del trabajo responsable, anexó el escrito exhibido el ocho de septiembre anterior, suscrito por la parte actora en el procedimiento reclamatorio laboral, con el cual dijo objetaba lo informado por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En auto de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el indicado Tribunal Colegiado ordenó, por un lado, se engrosara al expediente, copia certificada del laudo de ********** del año en cita, dictado por la Primera Junta Local y, por otro lado, se diera vista del mismo a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; Y, mediante resolución plenaria de trece de abril del año en trato, el citado Órgano de Control Constitucional declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 714/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de autorizado por el titular de la acción constitucional,1 en términos de lo previsto en el artículo 12, de la Ley de A..

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo fue notificada personalmente a **********, en su carácter de autorizado por el titular de la acción constitucional,2 en términos de lo previsto en el artículo 12, de la Ley de A., el viernes quince de abril de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes diecinueve de abril al martes diez de mayo, ambos de citado año.3

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el diez de mayo de dos mil dieciséis, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Colegiado, en el procedimiento directo de amparo **********, concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad del trabajo responsable:


"(...)


a) Declare insubsistente el laudo reclamado.


b) Reponga el procedimiento con la finalidad de que:


  1. Se admita la prueba ofrecida por el actor en el incidente de tacha de testigos, consistente en el informe que debe rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto a ********** y ********...

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