Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 724/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente724/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 578/2015))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 724/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 724/2016

QUEJOSO Y rECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARiA: rocío balderas fernández

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince1 ante la Junta Especial No. 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el veinticinco de marzo de dos mil quince por la Junta Especial No. 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral J-0486/2013.


  1. Por acuerdo de catorce de julio de dos quince2, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con número 578/2015.


  1. Agotados los trámites de ley, en sesión de diez de noviembre de dos mil quince3 el órgano de amparo dictó sentencia donde concedió la protección constitucional solicitada.


  1. SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio P-040/20164 de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta Especial No. 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje adjuntó copia certificada del laudo de siete de enero de dos mil dieciséis, emitido en cumplimiento del fallo protector.

  2. Por acuerdo de trece de enero de dos mil dieciséis5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de trece de abril de dos mil dieciséis,6 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el seis de mayo de dos mil dieciséis7 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrado con el número de expediente 724/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


  1. En acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no estimándose necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues el recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Moisés Sampablo Espinosa, apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, personalidad reconocida en proveído de catorce de julio de dos mil quince, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento.10


  1. CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte quejosa, ahora recurrente de manera personal el jueves catorce de abril de dos mil dieciséis (según consta a foja 169 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos el viernes quince de abril, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del lunes dieciocho de abril al lunes nueve de mayo de dos mil dieciséis; sin contar los días veintitrés, veinticuatro, treinta de abril y uno, cinco, siete y ocho de mayo, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Entonces, si el recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito recibido el seis de mayo de dos mil dieciséis en el Tribunal Colegiado del conocimiento, es dable concluir que fue oportuno.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente expuso lo siguiente en su escrito de agravios:


PRIMERO. Que es incongruente lo resuelto por el Tribunal Colegiado pues lo que debió hacer la responsable era dictar otro laudo en el que considerara que las documentales ofrecidas por el actor en los puntos 5, 6, 7 y 8 carecen de valor probatorio por ser copias fotostáticas simples y no perfeccionadas, además de que con ellas no se acredita la relación de trabajo con el instituto quejoso. Asimismo, otorgara valor probatorio al escrito de renuncia, al no haber acreditado sus objeciones la parte actora, y negara eficacia convictiva al comprobante de pago de salarios correspondiente a la primera quincena de julio de dos mil doce, sin embargo, el Tribunal Colegiado, no obstante que se lo mencionó en el escrito de contestación a la vista, no advierte que la Junta responsable continúa dándoles valor probatorio a las pruebas marcadas con el punto 8.

Por lo tanto, como lo establece el Tribunal Colegiado, aun y cuando las documentales ofrecidas por el actor en los puntos 5, 6 ,7 y 8 de su escrito de pruebas, no hubieran sido objetadas, les corresponde el valor probatorio de indicio y como tal, son incapaces de producir certeza por sí solas, lo cual en el caso no aconteció pues no se encuentran relacionadas con otros elementos probatorios, por lo tanto, la responsable no cumplió con los lineamientos establecidos en la ejecutoria.

Que además, suponiendo sin conceder que dichos documentos hubieran sido suscritos por el hoy tercero interesado, éstos carecen de valor probatorio al estar firmados sólo por el oferente, por lo que lo asentado en ellos sólo obligan o perjudican al que lo suscribe.


El Tribunal Colegiado ordenó que se negara eficacia convictiva para acreditar o probar la subsistencia de la relación de trabajo con la parte patronal con posterioridad a la renuncia, más no ordenó que se le negara valor probatorio liso y llano como lo asienta la responsable en su laudo, pues con dicha prueba sí se acreditan sus excepciones y defensas, por lo que la responsable no da cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Que el Tribunal Colegiado al dictar su auto, no analiza ni advierte que la Junta responsable no cumple con la ejecutoria, pues el Tribunal Colegiado ordenó que resolviera conforme a derecho y la responsable no funda ni motiva el nuevo laudo, al no señalar las razones o motivos por los que las documentales le otorgan verdadera eficacia convictiva para acreditar la relación laboral después de la renuncia del actor, lo que le causa perjuicio, porque no existe una documental idónea que acredite tal situación.


  1. SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


  1. Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


  1. SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, que fueron los siguientes:


  1. Para que la autoridad responsable, Junta Especial No. 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.


  1. Dictara un nuevo laudo...

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