Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2135/2019)
| Sentido del fallo | 26/11/2019 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
| Fecha | 26 Noviembre 2019 |
| Número de expediente | 2135/2019 |
| Sentencia en primera instancia | SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 188/2018)) |
recurso de reclamación 2135/2019
DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********
QUEJOSO Y recurrente: **********
PONENTE: MINISTRa Y.E.M.
SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ
PROYECTÓ: César Mauricio López Ramírez
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO.Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución de trece de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Regional del referido Tribunal en el juicio de nulidad ********** en la cual se reconoció la validez de la sanción impuesta al quejoso, consistente en la inhabilitación por un año para ejercer algún cargo o comisión pública.
De igual forma, señaló como tercero interesado al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública.
SEGUNDO.Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número **********.
Seguidos los trámites legales, en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.
TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el veinte de febrero de dos mil diecinueve el quejoso interpuso recurso de revisión.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante proveído de cuatro de julio de dos mil diecinueve, registró el amparo directo en revisión con el número **********,y lo desechó por improcedente, al advertir que en el caso no se acreditaban los requisitos de importancia y trascendencia.
QUINTO. Presentación y trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial de este Alto Tribunal, el quejoso, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído antes referido.
El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 2135/2019 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.
En proveído de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.
SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.
Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por**********, quejoso en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.
TERCERO.Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.
Previo citatorio, el jueves veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se le notificó por lista el auto recurrido.
La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes treinta de agosto de dos mil diecinueve.
El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes dos de septiembre al miércoles cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dos de septiembre de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es oportuna.
CUARTO. Acuerdo recurrido.
“Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
(…)
II. Improcedencia del recurso. En el caso la parte quejosa al rubro mencionada, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 58, fracción I, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual se relaciona con el tema: ‘Manuales de Políticas y Procedimientos de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria. Tratándose de la publicidad de su contenido, para el efecto de que pueda servir como fundamento en un procedimiento de responsabilidad administrativa.’; por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.
Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; con fundamento en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 81, fracción II; 83, párrafo segundo; 86, 88 y 91, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero inciso b) y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 referido, se acuerda:
I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […].”
quinto. Agravios. La parte inconforme, expuso en esencia los siguientes:
El acuerdo recurrido es ilegal porque lo deja en estado de vulnerabilidad e indefensión porque la falta administrativa que se le imputa es imprecisa e incorrecta, aunado a que sobre el planteamiento que realiza, no existe referencia en el sistema jurídico nacional.
El proveído impugnado transgrede el principio de igualdad ya que se le priva de los alcances de un recurso efectivo, en el cual se podrían evidenciar las faltas e incongruencias en las que el Tribunal Colegiado del conocimiento incurrió.
El presidente hizo un análisis superficial del asunto, pasando por alto la necesidad de que el Máximo Tribunal se pronuncie sobre la correcta interpretación de las responsabilidades administrativas atribuidas a los servidores públicos.
sexto. Estudio. El texto vigente de la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Federal dispone:
“Artículo 107. Las...
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