Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (QUEJA 153/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 • SE DESECHA EL RECURSO DE QUEJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Número de expediente153/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 417/1985),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 380/2019))


RECURSO DE QUEJA 153/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985

QUEJOSO: COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN DEL EJIDO “LO DE OVEJO”, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO

RECURRENTES: SALVADOR Á.O., FABIOLA ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y ROBERTO TORRES CONTRERAS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el recurso de queja 153/2019, interpuesto por S.Á.O., F.Á.Á. y R.T.C., contra el acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecinueve, dictado dentro del procedimiento de ejecución seguido en el juicio de amparo indirecto 417/1985 del índice del entonces Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Resolución Presidencial de Ampliación de Tierras.1 El nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, se emitió resolución presidencial por concepto de primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, J..2


I.2. Juicios de amparo indirecto 1403/72 y sus acumulados 738/72, 1434/72 y 1698/72 (el primero del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal, y los siguientes del otrora Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo con sede en Guadalajara, Jalisco).3 En contra de la resolución presidencial referida en el punto anterior, y de su ejecución, Salvador Gutiérrez González, A.T.R., A.T.C., María Dolores Gutiérrez González de Sedano, Lidia María Gutiérrez de G., María Teresa Gutiérrez Martínez, O.R.V., M. de Jesús Ruvalcaba Varela, A.G.M. de V., M.L.Á.O., V.M.M., R.G.M., A.R.Á.O., M. de L. y A.Á.O., María Luisa Gutiérrez Montaño, T. de Jesús Gutiérrez Montaño, M.G.M., C.S.A. viuda de G., José Luis Gutiérrez Contreras, Lidia María Gutiérrez Gutiérrez, L.S.V.V., Alfredo Sánchez Vargas, L.H.G.G., M.G.G.G. de Estrella, C.O.R. de D., J.M.G. de la Torre, J.L.V., C.T. de Loreto, C.G.G.S., promovieron sendos juicios de amparo indirecto, los cuales fueron acumulados.


Previo el trámite respectivo, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó respecto de diversos actos y quejosos, y concedió la protección constitucional por lo que respecta a S.G.G. (quejoso en el juicio de amparo 1403/72), María Teresa Gutiérrez Martínez, R.G.M. y Alicia Gutiérrez Mendoza de Vizcaíno (quejosos en el juicio 738/72), Antonio Torres Rubio, M.L.Á.O., Virginia Murillo Martínez, A.R.Á.O., Abel Torres Contreras, O.R.V., M. de Jesús Ruvalcaba Varela, M. de L.Á.O., Luis Severo Vizcaíno Velasco, T. de Jesús Gutiérrez Montaño, M.G.M., Lidia María Gutiérrez Gutiérrez y María Luisa Gutiérrez Montaño (promoventes del juicio de amparo 1434/72) y a M.L.G.M. y C.G.G.S. (como promoventes del amparo 1698/72).


I.3. Recurso de revisión 1619/81.4 La sentencia mencionada en el punto anterior fue recurrida por diversos quejosos, lo que dio origen al recurso de revisión 1619/81, resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, en el sentido de:


  • S. respecto de la quejosa Lidia María Gutiérrez Gutiérrez;


  • Negar la protección constitucional a: A.T.R., Martha Leticia Álvarez Ochoa, V.M.M., Ana Rosa Álvarez Ochoa, A.T.C., Obdulia Ruvalcaba Varela, M. de J.R.V., M. de L.Á.O., Luis Severo Vizcaíno Velasco, T. de J.G.M., M.G.M., María Luisa Gutiérrez Montaño y Salvador Gutiérrez González.

Ello, porque por una parte, sus predios no fueron afectados con la resolución presidencial de ampliación de dotación de tierras impugnada, y por otra, los quejosos no acreditaron que al ejecutarse la citada resolución presidencial se hubieran afectado sus terrenos; y


  • Conceder el amparo a: M.T.G.M., A.G.M. de V., Roberto Gutiérrez Mendoza, C.G.G.S. y M.L.G.M..


I.4. Juicio de amparo indirecto 417/85. A continuación se relatarán los antecedentes relativos al juicio de amparo indirecto 417/85 (y recursos derivados de este) que resultan relevantes para la emisión de la presente resolución.


I.4.1. Demanda de amparo.5 Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el entonces Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco, E.V.N., J. Jesús Eufracio Barajas y J.R.Á., miembros del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del Ejido “Lo de Ovejo”, Municipio de Zapotiltic, Jalisco, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos y por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES. El C. Secretario de la Reforma Agraria; el C. Director General de Tenencia de la Tierra; el C. Director de Derechos Agrarios y el C. Delegado Agrario en el Estado.

ACTOS RECLAMADOS. De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, les reclamamos la omisión en que han incurrido al no ordenar la ejecución de la Resolución Presidencial de fecha 9 de mayo, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio del año de 1972, que dota de tierras al poblado de Lo de Ovejo, Municipio de Zapotiltic, Jalisco, por concepto de primera ampliación en una superficie de 1,164-00-00 Has.; ejecución que deberá ser en forma parcial entregando al ejido beneficiado una superficie de 876-23-99 Has., en acatamiento a la sentencia ejecutoriada dictada por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca de revisión número 1619/81, no obstante que no existe impedimento legal ni material para que se ordene el cumplimiento del aludido fallo presidencial”.


I.4.2. Trámite y sentencia de amparo.6 El asunto se admitió y radicó en el entonces Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco admitió a trámite el juicio, registrándolo con el número 417/85, y seguido el trámite en sus etapas respectivas, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis se dictó la sentencia respectiva, cuyo punto resolutivo dice:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Enrique Venegas Navarro, J. de J.E.B. y Juan Ramírez Ávila, en su carácter de integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del Poblado ‘Lo de Ovejo’, Municipio de Zapotiltic, Jalisco, contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución y para los efectos ordenados en el considerando tercero de esta propia resolución”.7


I.4.3. Recurso de revisión 4055/86. Inconformes con la determinación comentada en el punto anterior, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del Titular del Ramo y de los Subsecretarios y Oficial Mayor, así como los Directores Generales de Tenencia de la Tierra y de Derechos Agrarios, interpusieron sendos recursos de revisión.


Mediante proveído de cinco de junio del citado año, el Juez de Distrito ordenó la remisión del expediente de amparo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación de dichos medios de impugnación.8


En proveído de doce de agosto de mil novecientos ochenta y seis, el Presidente de la Segunda Sala admitió a trámite tales recursos bajo el número 4055/86. Posteriormente, en sesión de doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se dictó la sentencia respectiva, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Con la salvedad que se señala en el considerando tercero de esta sentencia,9 la Justicia de la Unión ampara y protege al ejido ‘Lo de Ovejo’, Municipio de Zapotiltic, Estado de Jalisco, contra los actos y por las autoridades que se especifican en el resultando primero de esta resolución, para los efectos que quedaron precisados en el considerando cuarto de este propio fallo”.10


I.4.4. Inicio del procedimiento de ejecución de sentencia. En proveído de tres de junio de mil novecientos ochenta y siete, el Juez de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la resolución que antecede y ordenó requerir a las autoridades responsables para que en un término de veinticuatro horas dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo y remitieran las constancias que lo acreditaran, apercibiéndolas que de no hacerlo se procedería en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo; petición que se reiteró en diversos proveídos.11


I.4.5. Queja 43/2019.12 Después de múltiples requerimientos, recursos, incidentes de inejecución, convenios celebrados entre las partes, apertura de incidente innominado para verificar si los pagos y entrega de tierras eran o no suficientes para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, y diversas actuaciones de las autoridades responsables y de otras vinculadas al cumplimiento, entre otras muchas actuaciones;13 mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Salvador Álvarez Ochoa, F.Á.Á. y Roberto Torres Contreras, ostentándose como terceros extraños al procedimiento, interpusieron el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de...

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