Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 271/2019)

Sentido del fallo02/10/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente271/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 283/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R.- 79/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 271/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.







VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariA: C.L.M.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio **********, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, mismo que fue recibido el diez de junio de este año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados Integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que emitieron al resolver el recurso de revisión **********; y, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 271/2019.


En el mismo proveído se solicitó a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitir, por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del proveído que informe si el criterio sustentado en la ejecutoria contendiente se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, solicitó a la Dirección General de archivos y documentación del Consejo de la Judicatura Federal, para que remitiera copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que tiene bajo su resguardo; asimismo, le fue solicitado el archivo electrónico relativo a la versión digitalizada obtenida del original de la ejecutoria en mención, para lo cual se le indicó a que cuenta de correo electrónico debía enviarla.


Por otra parte, se ordenó remitir los autos para su estudio a la ponencia del señor M.J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de quince de julio de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 271/2019.


En el mismo proveído: a) se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala; y b) se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dando cumplimiento a lo peticionado en el acuerdo de admisión, manifestando que el criterio motivo de la contradicción seguía vigente; y, c) se requirió nuevamente a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, para que remitiera copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como el archivo electrónico de la misma.


En cumplimiento al precitado acuerdo, mediante diverso de dos de agosto de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, remitiendo copia certificada de la sentencia que le fue requerida, e informando que la versión digitalizada de la misma sería remitida a la cuenta de correo electrónico que se le indicó; finalmente se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; y, 21, fracción, VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en virtud de que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del amparo directo **********, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Demanda de divorcio. ********** promovió juicio de divorcio en contra de **********, a quien demandó la disolución del vínculo matrimonial y el pago de los gastos y las costas judiciales.


De la demanda correspondió conocer a la Juez Décimo Quinto Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que la admitió a trámite con el número de expediente **********. Luego, en proveído de dos de abril de dos mil nueve, tuvo por no contestada la demanda de divorcio y dejó a salvo los derechos de la demandada inherentes al convenio relativo al pago de pensión alimenticia.


El tres de abril de dos mil nueve, la Juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial, dio por terminada la sociedad conyugal y dejó a los cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias. No emitió condena en costas.


Juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la referida sentencia. El asunto fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente **********, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, en el sentido negar el amparo y la protección constitucional.


Dicha determinación la sustentó -en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción-, en los razonamientos siguientes:


Señaló que la violación a las leyes del procedimiento que aludía la quejosa, se centraba en el auto de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, a través del cual la Juez Décimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal desechó de plano, por frívolo (sic) e improcedente, el incidente de nulidad del emplazamiento, promovido por la quejosa, para lo cual transcribió el referido auto que es del tenor siguiente:


A sus autos el escrito de **********; se tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica y por facultadas a las personas mencionadas con las obligaciones y responsabilidades del párrafo cuarto del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, debiendo registrarse en la libreta de autorizaciones que para tal efecto se lleva en la Oficialía de Partes de este Juzgado; asimismo, se tienen por autorizadas a las diversas personas mencionadas, sólo para oír y recibir notificaciones; por otra parte dígase a la promovente que no ha lugar a admitir a trámite el Incidente de Nulidad de Emplazamiento por frívolo e improcedente, con fundamento en el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles, en atención a que la cédula del emplazamiento y en especial a que el proveído de doce de marzo del año en curso SÍ HABILITA AL ACTUARIO DEL JUZGADO PARA PRACTICAR LA DILIGENCIA EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. NOTIFÍQUESE…”.


En ese sentido, consideró que lo aducido por la quejosa no daba lugar a la concesión del amparo, porque lo que al efecto expuso, no evidencia la ilegalidad del auto controvertido.


Lo anterior, porque refirió que a foja treinta y seis del expediente ********** constaba el acta de la diligencia del emplazamiento practicado a la demandada. Según lo asentado al respecto por el actuario:


a) El emplazamiento se realizó el sábado catorce de marzo de dos mil nueve, a las nueve horas con cuarenta minutos.


b) Tal diligencia se llevó a cabo en el domicilio de la demandada, sito en la**********.


c) La notificación se entendió de manera directa y personal con **********, demandada en el juicio referido.


d) A dicha persona se...

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