Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 263/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente263/2019
Fecha04 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 208/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 210/2019),JUZGADO DECIMOQUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ (EXP. ORIGEN: J.A. 789/2019-V))


CONFLICTO COMPETENCIAL 263/2019, SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

secretaria auxiliar: M.D.F.



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 5636/2019, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito remitió los autos del recurso de queja 210/2019 de su índice, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese Tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 263/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes.


1. En la demanda de amparo, el quejoso por propio derecho y en representación de su menor hija, reclamó todo lo actuado en el expediente número 294/C/2018 (Sic), radicado en el Centro de Prevención y Atención al Maltrato y la Familia de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de C.I., Estado de México, incluido el citatorio de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, por el cual se le ordenó presentarse junto con la menor.


2. Del asunto tocó conocer al Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de México, quien lo registró bajo el número de expediente 789/2019 y en fecha diez de junio de dos mil diecinueve, resolvió desechar por extemporánea la demanda de amparo.


3. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito quien se declaró incompetente para conocer del asunto, sustancialmente por las siguientes razones:


El acto reclamado por el promovente consiste en todo lo actuado en el expediente administrativo instaurado ante un centro dependiente del sistema municipal para el desarrollo de la familia del municipio de C.I., el que aparentemente tiene como finalidad conocer el entorno familiar en el que se desenvuelve la menor hija del quejoso.


En ese sentido, se considera que el acto reclamado se encuentra relacionado con el orden y la estabilidad en la familia y, en consecuencia, con la actividad que ejercen los centros dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, que realizan funciones encaminadas a proteger esa estabilidad familiar, así como el adecuado desarrollo de niñas, niños y adolescentes; ámbito en el cual, incluso pueden llegar a emitirse determinaciones en las que deben aplicarse legislaciones sustantivas civiles; cuestiones cuyo análisis, según se ha determinado en la contradicción de tesis 35/2016, corresponden a la materia civil.


Derivado de lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 24/2016 (10a.), de rubro: “PROCURADURÍAS DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DEPENDIENTES DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF). LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA SUS RESOLUCIONES, RELACIONADAS CON LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL”.


4. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito tampoco aceptó la competencia declinada a su favor bajo las consideraciones siguientes:


La autoridad señalada como responsable es meramente administrativa.


Por otra parte, no es aplicable al caso la jurisprudencia que cita el tribunal remitente ya que esta se refiere a las resoluciones emitidas por las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), ya sea en el ámbito federal o local, que decidan respecto de la guarda y custodia de menores de edad para ser colocados en albergues provisionales y en el asunto que nos ocupa el acto de molestia se concreta a la citación que le hace dicho organismo al quejoso para que presente a la menor y esta sea sometida a diversos estudios que determinen su calidad de vida, lo anterior con motivo de una denuncia anónima de ahí que el supuesto contemplado en dicho criterio jurisprudencial aún no se materializa pues se trata de un hecho futuro e incierto que dependerá del dictamen que rindan los especialistas.


5. En atención a lo anterior, los asuntos fueron remitidos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara el órgano competente para conocer del recurso de queja.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.2


Lo anterior, ya que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Segundo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto contra el proveído de diez de junio de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo indirecto 789/2019, en que el juez determinó desechar por extemporánea la demanda de amparo.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que es necesario dilucidar a qué órgano colegiado corresponde conocer del recurso de queja en controversia.


CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito es el competente para conocer del asunto en cuestión.


Para sustentar tal determinación, es necesario precisar, en principio, que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y los encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto, se fija, en principio, de acuerdo a la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.


Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2ª/J. 23/2012 (10.a), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.3


Sin embargo, como en el caso concreto el Juez de Distrito del conocimiento tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


Sirven de apoyo a lo anterior en lo conducente, las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala 2ª/J. 24/2009 y 2ª/J.145/2015 (10a.), de rubros: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS4 y “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.5


Precisado lo anterior, de los antecedentes del caso se advierte que en la demanda de amparo de la que...

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