Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2019)

Sentido del fallo22/01/2020 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente367/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 43/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 202/99))

cONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2019

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TriBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIA AUXILIAR: K.G. CAMEY RUEDa



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de enero de dos mil veinte.


SENTENCIA


Que resuelve la Contradicción de Tesis 367/2019, suscitada entre los criterios del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en contra del entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Mediante escrito recibido el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Omar Javier Llamas Orta, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por el citado Órgano Jurisdiccional y el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el amparo directo **********.


II. TRÁMITE


  1. Admisión y trámite de la contradicción. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia de contradicción de tesis; ordenó turnar los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como su envío a la Primera Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de los trámites necesarios para la integración del expediente.


  1. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la Ponencia a la que había sido turnado para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”,1 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala, y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por una de las partes en uno de los juicios que motivaron la presente denuncia.


IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


  1. Importa recordar que de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho que debe ser dilucidado en jurisprudencia para dar seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias que se presentaron en los casos que generaron esos criterios fueron relevantes para su determinación en los problemas jurídicos resueltos.


  1. Esto derivó de una reflexión sobre el tema al resolver el Tribunal Pleno la contradicción de tesis **********,2 en que con anterioridad para que se actualizara la contradicción de tesis era necesario que los distintos criterios provinieran del examen de los mismos elementos, lo cual con frecuencia era entendido como que esos mismos elementos eran las cuestiones fácticas que originaron el criterio jurídico, que impedía que en gran número de casos se actualizara la contradicción entre dos criterios jurídicos derivado de un análisis relativo a cuestiones fácticas distintas, a pesar que los criterios eran opuestos los criterios jurídicos y en muchas ocasiones tales peculiaridades distintas no incidían en forma determinante en el problema fundamental que había de resolverse, por lo que podían ser aspectos accesorios, menores, secundarios o adyacentes a un problema jurídico central perfectamente identificable.


  1. Entonces se sostuvo que en la generalidad de los casos tales situaciones fácticas se volvían mínimas diferencias que no debían impedir la posibilidad de este Alto Tribunal de efectuar el análisis de problemas jurídicos, pues la diversidad de circunstancias concretas analizadas y disposiciones legales aplicadas en las contiendas judiciales, generaban en muchos asuntos decisiones conclusivas dispares, únicamente por haber acontecido bajo la previsión de una norma o hechos, que uno y otro órgano jurisdiccional, no aplicaron ni juzgaron por igual.


  1. Como también se hizo alusión a que han existido casos en los que las tesis disímbolas encontraron puntos de contacto, cuyos aspectos accidentales -a partir de un análisis basado en la empatía especulativa- de cualquier forma no habrían tenido relevancia para alterar el criterio de uno u otro órgano jurisdiccional en contienda, porque de haberse sometido a su potestad en forma recíproca, seguramente habrían mantenido invariablemente las mismas posturas jurídicas adoptadas.


  1. Y refirió que en otros casos igualmente debían resolverse las contradicciones de tesis en las que las diferentes posiciones en conflicto partieron de la apreciación de distintos elementos accidentales cuando esas particularidades podían llegar a ser lo más importante o el tema central a resolver en una denuncia de contradicción de tesis, y que en aras de dar seguridad jurídica era necesario que mediante la jurisprudencia resultante se hiciera la precisión respectiva sobre las cuestiones accidentales sobre todo cuando eran las que subordinaban los enfoques diferentes y las conclusiones distintas.


  1. La resolución reiterada de los asuntos3 en los que se sostuvieron en parte estas consideraciones, dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en...

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