Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente485/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 119/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


amparo directo en revisión 485/2019.

qUEJOSO: **************

tERCERA INTERESADA: TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 485/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo ***/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, recibido en la oficina de partes del Tribunal Colegiado el ocho de marzo siguiente, **************, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  • Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz.


Actos reclamados:


  • Sentencia definitiva dictada el diecinueve de enero de dos mil dieciocho en el juicio contencioso administrativo número *****/**-**-**-*.


  1. SEGUNDO. Derechos violados. Se estimaron violados los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. De esa demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual, por acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la admitió a trámite.1 En sesión celebrada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, el referido tribunal colegiado dictó sentencia, en la que resolvió conceder el amparo2.


  1. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.3


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiocho de enero de dos mil diecinueve4, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 485/2019, y lo admitió a trámite al advertir que el Tribunal Colegiado de conocimiento determinó la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con el tema: “Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos. Consecuencia de que la autoridad sancionadora no emita la resolución correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir del desahogo de las pruebas”.


  1. En ese proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito.


  1. SEXTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y remitir los autos al Ministro Ponente a fin de que elabore el proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El recurso de revisión planteado por la parte tercera interesada fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, le fue notificada por medio de oficio a la parte interesada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintiuno de ese mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 del mismo ordenamiento.


  1. De esa forma, el plazo de diez días que señala el artículo 86 citado, corrió del veintidós de noviembre al cinco de diciembre de dos mil dieciocho sin contar los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinticuatro, veinticinco de noviembre, uno, dos, de diciembre; del propio año, por ser sábados y domingos, por ende inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo aplicable al presente recurso y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del cuaderno de revisión, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por la parte tercera interesada en el juicio de amparo directo; por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


  1. CUARTO. Aspectos necesarios para resolver el asunto. Previo al estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por la recurrente.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó, en esencia, lo siguiente:


    1. Adujo que la sentencia que se reclama contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debido a que la sala responsable dictó una sentencia que resulta violatoria de los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación, toda vez que determinó reconocer la validez de una resolución que no ostenta la firma autógrafa del funcionario que la emitió.


    1. Sostuvo que la sala responsable concluyó que la competencia territorial de la autoridad que emitió la resolución impugnada en el juicio de origen, se encuentra debidamente fundada lo cual es falso.


    1. Señaló que de la sentencia reclamada se puede apreciar una franca contravención a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la sala responsable dicta una sentencia contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, en razón de que no se pronunció respecto a sus argumentos esgrimidos en el concepto de impugnación cuarto.


    1. Precisó que el artículo 21 fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos es inconstitucional y apuntó que el Tribunal de Justicia Administrativa es incompetente para conocer sobre cuestiones de constitucionalidad.


    1. Reiteró que es ilegal la sentencia reclamada, en la que la sala regional declaró la validez de la resolución impugnada, emitida el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con sede en la Ciudad de México, en el expediente R/***/***-VRN, porque se fundó en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el cual resulta inconstitucional, debido a que transgrede sus derechos humanos de seguridad jurídica y acceso a la justicia, consagrados en los artículos , 14, 16, y 17, constitucionales, ya que no establece una consecuencia para los casos en los que la autoridad sancionadora no dicte la resolución correspondiente dentro de los plazos ahí señalados.


    1. Refirió que la sala responsable no respetó el plazo de días que establece el artículo 17 fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso...

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