Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente270/2019
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 928/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 815/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 235/2019, RELACIONADO CON EL 252/2019))

CONTRADICCIÓN de tesis 270/2019

CONTRADICCIÓN de tesis 270/2019

entre LAS SUSTENTADAS POR EL Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 270/2019, suscitada entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

I. DENUNCIA

  1. Por oficio 135-A el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados tanto por el órgano que preside al resolver el amparo directo 235/2019, como por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el amparo directo 815/2017, que generó la tesis aislada VIII.P.T.5L (10ª.), de rubro SALARIOS CAÍDOS. CUANDO LA CONDENA A SU PAGO ES MENOR A 12 MESES, ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, y el diverso del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 928/2018 que dio lugar a la tesis aislada I.16o.T.45L (10ª.), de rubro INTERESES PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. AL TENER UN CARÁCTER INDEMNIZATORIO, SU PAGO NO DEBE INTERRUMPIRSE POR LA ACEPTACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO ANTES DE CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO.

II. TRÁMITE

  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil diecinueve ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 270/2019, dar trámite a la denuncia respectiva, solicitar a los órganos jurisdiccionales involucrados que remitieran las versiones digitalizadas o copias certificadas de las ejecutorias que contenían los criterios contendientes e informaran si éstos continuaban vigentes. En el mismo proveído se ordenó el turno del expediente a la ponencia del Ministro J.L.P.1.

  2. Mediante proveído de tres de julio de dos mil diecinueve el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, como se ordenó en proveído de presidencia, turnó la presente contradicción de tesis a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente2.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes son sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos.

  2. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que postula una de las tesis discrepantes.

IV. ANTECEDENTES

  1. Primer criterio contendiente. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito resolvió el amparo directo 815/2017, cuyos antecedentes son:

  • El accionante demandó su reinstalación y el pago de salarios caídos al aducir que fue despedido injustificadamente el treinta de abril de dos mil catorce.

  • La demandada, Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, negó el despido y ofreció el trabajo a su contraparte.

  • El trabajador fue reinstalado el dieciocho de agosto de dos mil catorce.

  • En el laudo respectivo la junta responsable calificó de mala fe el ofrecimiento y consideró injustificado el despido, por lo que condenó al pago de salarios caídos por tres meses y dieciocho días contados desde el treinta de abril al dieciocho de agosto de dos mil catorce, en los términos establecidos en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo.

  • El accionante promovió amparo directo en el que, entre otros conceptos, adujo que se violaban sus derechos al no haber condenado a la demandada al pago de intereses hasta el cumplimiento del laudo, de conformidad con el artículo 48, párrafo tercero, de la ley en comento.

  • El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional al razonar que:

  • El pago de intereses indicado en el numeral 48, párrafo tercero, de la ley laboral tenía el objeto de indemnizar a la parte trabajadora por salarios que ya no recibiría al haber transcurrido doce meses, por lo que eran improcedentes los intereses cuando por cualquier circunstancia la condena al pago de salarios caídos era menor a dicho lapso, -como era el caso del quejoso, al haber sido reinstalado en virtud de una oferta de trabajo antes de que transcurrieran los doce meses-; esto no significaba que la parte trabajadora perdiera su derecho a obtener dicha medida indemnizatoria, sino que había obtenido condena a su favor por un periodo menor a doce meses.

  • Con independencia de que hubieran trascurrido más de doce meses al cumplimiento al laudo, si en el caso el trabajador obtuvo condena favorable al pago de salarios caídos por tres meses y dieciocho días por el tiempo transcurrido entre el treinta de abril, fecha en que fue despedido, y el dieciocho de agosto, ambos de dos mil catorce, fecha en que fue reinstalado, era innegable que su derecho al pago de salarios caídos fue satisfecho con dicha condena.

  • Lo anterior dio origen a la tesis VIII.P.T.5 L (10a.)3, que reza:

SALARIOS CAÍDOS. CUANDO LA CONDENA A SU PAGO ES MENOR A 12 MESES, ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De una interpretación integral y armónica del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, se advierte que el pago de intereses es improcedente cuando la condena por concepto de salarios caídos sea menor a 12 meses; lo que es así, en virtud de que si bien es cierto que el legislador, al reformar dicho precepto tuvo la intención de limitar el pago de los salarios caídos a un máximo de 12 meses, con el fin de evitar que los juicios laborales se prolongaran artificialmente, reduciendo sustancialmente los tiempos procesales, también lo es que al prever el pago de intereses tuvo la intención de indemnizar al trabajador por los salarios caídos que dejaría de percibir con posterioridad a dicho término; de donde se concluye que la condena al pago por concepto de intereses es improcedente cuando la relativa al pago de salarios caídos es menor de 12 meses, pues en este caso, no existe nada que indemnizar.

  1. Segundo criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito conoció del juicio de amparo directo 235/2019, cuyos antecedentes son:

  • El trabajador demandó de dos empresas su reinstalación y el pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado del que afirmó haber sido objeto el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

  • Las demandadas negaron el despido y ofrecieron el trabajo. El accionante aceptó la oferta de trabajo y fue reinstalado.

  • En el laudo respectivo la Junta responsable estimó que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe y condenó al pago de salarios caídos por un lapso aproximado de ocho meses y veinticinco días.

  • El accionante promovió amparo directo en el que, entre otros conceptos, adujo que se violaban sus derechos al no haber condenado a las codemandadas al pago de intereses previstos en el artículo 48, parrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo.

  • El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a la luz de las consideraciones siguientes:

  • Atendiendo al párrafo tercero del numeral 48 de la ley en cita, la condena al pago de intereses tenía carácter subsidiario respecto de los salarios caídos, en tanto sólo empezaban a generarse al día siguiente en que concluían los doce meses previstos en la norma, de suerte que si la condena a...

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