Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 817/2019)
Sentido del fallo | 28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Número de expediente | 817/2019 |
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Sentencia en primera instancia | DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 723/2017 (D.A.- 14447/2017),)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 817/2019.
DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1760/2019.
RECURRENTE: **********.
PONENTE:
MINISTRO A.P.D..
SECRETARIa:
MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, ante la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la referida Sala, en el juicio de nulidad **********.
Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró con el expediente **********; y mediante sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, negó el amparo.
SEGUNDO. Recurso de revisión.Inconforme, la quejosa interpuso el amparo directo en revisión **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por auto de Presidencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se desechó.
TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la quejosa interpuso el recurso de reclamación 817/2019, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente por auto de quince de abril de dos mil diecinueve, lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.
Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil diecinueve, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y el punto sexto, del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación lo interpuso la quejosa **********, por conducto de su representante legal, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter, mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, por lo que cuenta con legitimación.
Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, de la Ley de Amparo.1
TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:
1. **********, promovió juicio de nulidad contra las resoluciones de veintinueve de mayo de dos mil quince, por medio de las cuales la Administración Local Jurídica del Centro de la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria, confirmó las multas impuestas con motivo de que no entregó la contabilidad requerida en la visita domiciliaria.
El juicio de nulidad se registró con el expediente **********, del índice de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
2. Inconforme, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, concedió el amparo para el efecto de que:
“[…] Deje sin efectos la sentencia reclamada […] En su lugar emita otra, en la que reitere las consideraciones que no fueron motivo de análisis […] además se ocupe de los argumentos que formuló la actora en el escrito de demanda […] referentes a que la autoridad demandada en la resolución contenida en el oficio […] que resuelve el recurso de revocación interpuesto en contra […] el oficio […] de fecha doce de febrero de dos mil quince, no tomó en consideración […] los agravios sexto y séptimo, en lo concerniente a que su representante no atendió el levantamiento del acta parcial de inicio de cinco de febrero de dos mil quince y no proporcionó la información requerida, en virtud de que se encontraba imposibilitado por causas de una enfermedad grave, cuyo estudio omitió; lo que deberá efectuar desde luego, sin dejar de […] pronunciarse de todos los planteamientos que le hagan valer las partes […] que estime deban ser motivo de estudio […]”.
En cumplimiento a lo anterior, se emitió una nueva sentencia el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.
3. No estando conforme, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del aludido Tribunal Colegiado, el que en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, negó el amparo.
4. Insatisfecha, la quejosa interpuso el amparo directo en revisión **********, del índice de este Alto Tribunal y por auto de Presidencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se registró y se desechó en virtud de que no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicha determinación constituye la materia de este recurso de reclamación.
CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
“[…] Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
[…] En términos de la normativa aplicable […] fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo […].
El representante legal de la parte quejosa, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** […] Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: "Infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio fiscal. Se señala un monto máximo y un mínimo para la sanción."; en la sentencia recurrida el Tribunal […] declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación respectivos, y en los agravios la parte recurrente controvierte esa determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos publicada […] el once de julio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige esta Suprema Corte […] destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.
Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte […] se acuerda:
I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión […] en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Notifíquese […]”.
QUINTO. Estudio. El recurso de reclamación es infundado, como se razonará a continuación.
Previamente al análisis de los agravios y en virtud de que el medio de defensa que nos ocupa deriva de un amparo directo en revisión, es necesario realizar las siguientes precisiones.
Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 91 y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado; que el recurso se haya...
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