Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 866/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • DEVUÉLVASE EL ASUNTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente866/2019
Fecha06 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 48/2019)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A 605/2018)


AMPARO EN REVISIÓN 866/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: AUTOTANQUES NIETO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIBLE


ponente: ministrO J.L.P.

SecretariO: C.A.A. ARREYGUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de febrero de dos mil veinte emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión número 866/2019, interpuesto por Autotanques Nieto, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia emitida el treinta de octubre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en el juicio de amparo indirecto 605/2018.


I. ANTECEDENTES


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. Otorgamiento de permiso de transporte de gas natural. Mediante resolución identificada como RES/105/2016, de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión Reguladora de Energía otorgó permiso a Autotanques Nieto, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el transporte de gas comprimido por medio de semirremolques1. Conforme al título de permiso correspondiente, la vigencia de tal permiso es de quince años a partir de la fecha de su expedición2.


  1. Inicio de procedimiento administrativo sancionatorio. Mediante resolución RES/321/2017, de dos de marzo de dos mil diecisiete, los integrantes de la Comisión Reguladora de Energía determinaron iniciar a la referida permisionaria el procedimiento sancionatorio por el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 86, fracción II, inciso i), de la Ley de Hidrocarburos, al estimar que durante el primer bimestre de dos mil dieciséis realizó la actividad autorizada, sin contar con permiso para ello3.


  1. Resolución sancionatoria. El quince de junio de dos mil diecisiete, la Comisión Reguladora de Energía dictó resolución en el procedimiento sancionatorio referido, en la cual determinó demostrado que entre el primero de enero y el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, la persona moral sujeta a procedimiento realizó la actividad autorizada pero sin contar en ese periodo con permiso para realizarla y, por tanto, actualizó lo previsto en el artículo 86, fracción II, inciso i), de la Ley de Hidrocarburos, por lo cual le impuso la sanción económica mínima prevista en ese precepto (ciento cincuenta mil veces el salario mínimo vigente —actual Unidad de Medida y Actualización—), equivalente a $10’956,000.00 (diez millones novecientos cincuenta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional)4.


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Autotanques Nieto, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES…

H. Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos…

H. Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos…

C. Titular del Poder Ejecutivo Federal…

C. Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos...

C. Titular del Diario Oficial de la Federación…

Comisión Reguladora de Energía…”


“… NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME

1.- De la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la discusión, votación y aprobación de la ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de agosto de 2014, en especial se reclama lo dispuesto por el artículo 86, fracción II, inciso i) de dicho ordenamiento jurídico.


2.- De la Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la discusión, votación y aprobación de la ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de agosto de 2014, en especial se reclama lo dispuesto por el artículo 86, fracción II, inciso i) de dicho ordenamiento jurídico.


3.- Del C. Titular del Poder Ejecutivo Federal, reclamo la promulgación, expedición, sanción y orden de publicación de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, en especial se reclama lo dispuesto en el artículo 86, fracción II, inciso i) de dicho ordenamiento jurídico.


4.- D.C.S. de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la firma y refrendo de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, en especial se reclama lo dispuesto en el artículo 86, fracción II, inciso i) de dicho ordenamiento jurídico.


5.- Del C. Titular del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014; así como la publicación de la “RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, LICUEFACCIÓN, REGASIFICACIÓN, COMPRESIÓN, DESCOMPRESIÓN, EXPENDIO AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE SISTEMAS INTEGRADOS DE GAS NATURAL”; publicada en el diario oficial de la federación el 08 de septiembre de 2015.


6.- De la Comisión Reguladora de Energía reclamo:


i) La aplicación en perjuicio de la quejosa de la ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, en especial se reclama la aplicación de lo dispuesto por el artículo 86, fracción II, inciso i) de dicho ordenamiento jurídico.


ii) La expedición y aplicación en perjuicio de la quejosa de la “RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, LICUEFACCIÓN, REGASIFICACIÓN, COMPRESIÓN, DESCOMPRESIÓN, EXPENDIO AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE SISTEMAS INTEGRADOS DE GAS NATURAL”; publicada en el diario oficial de la federación el 08 de septiembre de 2015.


iii) La expedición y aplicación en perjuicio de la quejosa de la resolución RES/577/2015, expedida por la Comisión Reguladora de Energía, por la que expidió las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos para el almacenamiento, distribución, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, expendio al público y gestión de sistemas integrados de gas natural de fecha 18 de agosto de 2015 y el Anexo 1 de dicha resolución en el que se establecen los requisitos y formatos para la presentación de las solicitudes de permiso para realizar las actividades reguladas en materia de gas natural, los cuales aparecen en la página de internet de la Comisión Reguladora de Energía http://www.cre.gob.mx/gasnatural.html;


iv) La emisión de la resolución RES/1209/2017 de fecha 15 de junio de 2017, derivada del Procedimiento Administrativo de Sanción PAS/GN/01/2017, por la cual resolvió inconstitucional e ilegalmente el presunto incumplimiento del quejoso a lo dispuesto por los artículos 4 fracción XXXVIII, 48, fracción II y 84, fracción I de Ley de Hidrocarburos, 1, 2, fracción XVIII, 6 y 7 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; imponiéndosele una multa mínima de 150,000 veces el salario mínimo, que al momento de la imposición fue por $10,959,000.00 M.N. (Diez Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Pesos 00/100 M.N.), considerando para ello la unidad de medida y actualización para el año 2016 determinada por el Instituto Nacional de Estadística Geografía, que conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2016 fue $73.08 (Setenta y Tres Pesos 04/100 Moneda Nacional), ello fue así como sustento en el artículo 86, fracción II, inciso I) de la ley de Hidrocarburos, el cual se tilda de inconstitucional. Dicho acto reclamado se adjunta en original al presente escrito como Anexo “2”.”


  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los cuales destacan los siguientes:


  • Quinto concepto de violación. La multa establecida en el artículo 86, fracción II, inciso i), de la Ley de Hidrocarburos es contraria al artículo 22 constitucional pues los rangos mínimos y máximos que tal precepto prevé como sanción económica no mantienen un equilibrio o proporción con la infracción que la genera, ya que para una adecuada proporcionalidad de la sanción era necesario distinguir entre permisos y autorizaciones, el tipo de hidrocarburo de que se trate y la actividad realizada.


También se violenta el derecho a la igualdad pues al imponer la sanción...

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