Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2092/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2092/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 290/2019))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2092/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: BENJAMÍN ROBLES CORNEJO





ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 2092/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió a este Alto Tribunal diversas constancias y el recurso de revisión interpuesto por Benjamín Robles Cornejo en contra de la sentencia emitida el cinco de junio de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


  1. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones; por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, Benjamín Robles Cornejo interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 2092/2019; asimismo, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, por ser la de su adscripción.4


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Benjamín Robles Cornejo está legitimado para interponer el recurso de reclamación, en virtud de que es el quejoso en el juicio de amparo **********, en el que se dictó la sentencia contra la cual se interpuso el amparo directo en revisión **********, que fue desechado por medio del auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de agosto de dos mil diecinueve, el cual fue notificado por lista el jueves veintidós de agosto siguiente,5 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintitrés del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintiséis al miércoles veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, sin contar los días veinticuatro y veinticinco por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el miércoles veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los antecedentes que se desprenden autos:


  • ********** demandó de Benjamín Robles Cornejo la rescisión del contrato de arrendamiento respecto de un local comercial con el giro de zapatería; la desocupación y entrega del local; las rentas vencidas hasta la total desocupación y, el pago de gastos y costas. Previa contestación de la demanda, reconvención y contestación de la reconvención, la juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró rescindido el contrato de arrendamiento, condenó al demandado a la desocupación y entrega del inmueble materia de la litis y al pago de las rentas adeudadas. Por otro lado, absolvió a la parte actora de las prestaciones reclamadas en la reconvención.


  • Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandado -aquí recurrente-, interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el catorce de marzo de dos mil diecinueve, en el que se confirmó la sentencia apelada y se le condenó al pago de costas judiciales en ambas instancias.


  • En contra de la sentencia de apelación, Benjamín Robles Cornejo promovió juicio de amparo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual dictó sentencia en la que negó la protección constitucional a la parte quejosa.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. En contra de la negativa de amparo, Benjamín Robles Cornejo interpuso el recurso de revisión **********, el cual fue desechado por acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve. El referido acuerdo, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


[…]


Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil diecinueve.


En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 290/2019, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse el recurso.


No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la promovente invoque que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.


[…]


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción 11, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en el punto Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos ...

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