Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1811/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente1811/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 157/2018))

DATOS SENSIBLES

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1811/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4428/2019

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 21 de noviembre de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1811/2019, interpuesto por **********, contra el acuerdo de 20 de junio de 2019, dictado en el amparo directo en revisión 4428/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el Presidente de este Alto Tribunal el 20 de junio de 2019, mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Primera instancia. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nayarit consideró a ********** (en lo sucesivo, quejosa o recurrente) penalmente responsable por los delitos contra la salud (en su modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de comercio), portación de arma de fuego sin licencia y delincuencia organizada.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, la sentenciada interpuso recurso de apelación. El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito modificó la sentencia recurrida, en relación con las penas impuestas.


  1. Juicio de amparo. En desacuerdo, la quejosa promovió juicio de amparo. El 9 de mayo de 2019, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito concedió el amparo solicitado.


  1. Como efectos del amparo, se le ordenó a la autoridad responsable restar eficacia probatoria a las declaraciones ministeriales rendidas por los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, ********** y **********, y con el resto de pruebas determinar si se acreditan los delitos imputados a la quejosa, su responsabilidad penal y –en su caso– imponer las penas que correspondan.


  1. Recurso de revisión. Contra la resolución previa, la quejosa interpuso recurso de revisión. El 20 de junio de 2019, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por considerar que el asunto era improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el 15 de julio de 2019 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, la recurrente interpuso recurso de reclamación.2


  1. Por acuerdo de 7 de agosto de 2019, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1811/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 12 de septiembre de 2019, el presidente de la Primera Sala determinó que ésta se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimada para interponer el recurso de reclamación, pues es la quejosa del juicio de amparo de origen.


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo3, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 20 de junio de 2019, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. En efecto, el acuerdo de 20 de junio de 2019 se notificó por lista el 1° de agosto de 20194. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 2 de agosto. Así, el plazo para presentar el recurso transcurrió del 5 al 7 de agosto. Deben descontarse los días 3 y 4 de agosto por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurso de reclamación se recibió el 15 de julio de 2019 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, el mismo es oportuno5.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para analizar si es fundado o no el recurso de reclamación, es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios hechos.


  1. Auto impugnado. En el acuerdo recurrido se determinó esencialmente lo siguiente:


  • En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (arraigo). El tribunal colegiado resolvió que el planteamiento era infundado y, en su escrito de agravios, la recurrente controvierte la respuesta del colegiado. Así, en el caso subsiste una cuestión constitucional. Sin embargo, el asunto no reúne los requisitos de importancia y trascendencia, Por lo tanto, procede desechar el recurso de revisión.


  1. Agravios. En su escrito de agravios, la recurrente manifestó lo siguiente:


  • El acuerdo recurrido no está debidamente motivado, pues no explica por qué el recurso de revisión no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia.


  • El ministro presidente no cuenta con facultades para desechar los amparos directos en revisión. El desechamiento de plano procede solamente ante la actualización plena y notoria de una causa de improcedencia. Cuando no es así, se debe formular un proyecto para su discusión y votación de forma colegiada. El recurso de revisión interpuesto no es notoriamente improcedente; por lo tanto, debe ser sometido a la votación de la Sala.


  • El recurso de revisión interpuesto contempla una cuestión de importancia y trascendencia. En el caso se alegó la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pues existe una omisión legislativa de establecer parámetros mínimos de protección a derechos en materia de arraigo. La pretensión no es declarar el arraigo inconstitucional, se busca la emisión de normas que protejan la seguridad, integridad y el debido proceso de las personas que estén sujetas a una medida de arraigo.



VII. ESTUDIO DE FONDO


  1. La materia de este medio de impugnación consiste en verificar si los razonamientos que sustentan el acuerdo impugnado se encuentran apegados a Derecho6.


  1. En el acuerdo recurrido, el presidente de la Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto. Destacó que el asunto presenta un problema de constitucionalidad (relacionado con la medida cautelar de arraigo); sin embargo, estimó que no era de importancia y trascendencia.


  1. En sus agravios, el recurrente sostiene que el ministro presidente no cuenta con facultades para desechar amparos directos en revisión. Según el recurrente, su recurso de revisión no es notoriamente improcedente y, por lo tanto, debía ser sometido a la votación de la Sala.


  1. El agravio es infundado. De acuerdo con el Acuerdo General Plenario 9/2015, el presidente de la Suprema Corte de Justicia cuenta con las facultades siguientes:


TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:


I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;


II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa...

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