Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 656/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente656/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 38/2018),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 489/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 656/2019.

QUEJOSO: **********

recurrentes: PRESIDEnTE DE LA REPÚBLIcA Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONgRESO DE LA UNIÓN.



PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.



VISTO para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:

[…] III. Autoridad responsable:

Autoridad que aplica la norma que se combate: SUBDELEGADO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN BAJA CALIFORNIA […].

Autoridad titular del órgano del Estado al cual la ley le encomendó la promulgación, expedición, publicación y por consiguiente la entrada en vigor de las normas generales que se combaten: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS […].

CÁMARA DE DIPUTADOS que integra el CONGRESO DE LA UNIÓN […].

CÁMARA DE SENADORES que integra el CONGRESO DE LA UNIÓN […].

IV. Actos reclamados:

Primero: Del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: La promulgación, publicación, expedición y como consiguiente la entrada en vigor del DÉCIMO TRANSITORIO fracción II subinciso a) de la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 marzo del 2007.

La promulgación, publicación, expedición y como consiguiente la entrada en vigor del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, expedido por dicha responsable y que se encuentra publicado en el DOF de fecha 21 de julio del 2009.

Segundo: Del SUBDELEGADO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el oficio número **********, consistente en la respuesta a la solicitud de pensión del suscrito, emitida por parte del Subdelegado del ISSSTE de fecha 22 de diciembre del 2017 […] misma en donde se considera improcedente el otorgamiento de pensión por jubilación en virtud de que dicha responsable argumenta que no es procedente ya que conforme a las disposiciones del Décimo Transitorio fracción II subinciso a) de la ley del ISSSTE en vigor antes descrito no cumplo con el requisito de edad, cuestión que constituye el primer acto de aplicación de las normas que se consideran inconstitucionales.

Tercero: De las CÁMARAS DE SENADORES y DIPUTADOS […] la aprobación de la Ley del Instituto […] publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo del 2007 y por consiguiente la entrada en vigor del DÉCIMO TRANSITORIO fracción II subinciso a) de dicha ley y como consecuencia la expedición de la misma […]”.


El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, el que lo registró con el expediente **********; y mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables, señaló fecha para la audiencia constitucional, y dictó sentencia el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, con los siguientes puntos resolutivos:


[…] PRIMERO. Se Sobresee en el presente juicio de amparo en términos del considerando cuarto.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra las autoridades señaladas en el considerando tercero, para los efectos que se indican en el último apartado de esta ejecutoria.

N. […]”.


SEGUNDO. Trámites de los recursos de revisión. Inconformes con el fallo anterior, el Presidente de la República1, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión2 y el Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpusieron recursos de revisión.


De los referidos medios de defensa correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito3, el que en sesión de doce de julio de dos mil diecinueve emitió resolución en la que por una parte, desechó el recurso de revisión interpuesto por el Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y por otra, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como el numeral 18, fracción II, inciso a), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del citado artículo Décimo Transitorio, publicado en el citado medio de difusión el veintiuno de julio de dos mil nueve.


TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, asumió la competencia originaria para conocer del asunto y ordenó su registro con el toca 656/2019; asimismo, turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán; determinó su envío a la Sala de su adscripción; igualmente ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se determinó que ésta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo, el quejoso combatió la constitucionalidad de diversos preceptos; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, in fine, Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se promueve contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, entre otros preceptos; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Es innecesario el estudio de dichos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de éstos en los considerandos segundo, tercero y cuarto de la resolución.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el asunto que nos ocupa, resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del caso, los cuales se advierten de los actos reclamados, así como de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, y son del tenor siguiente:


1. **********, promovió demanda de amparo indirecto, contra el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; así como el numeral 18, fracción II, inciso a), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el citado medio de difusión el veintiuno de julio de dos mil nueve; señalando como acto concreto de aplicación, el oficio **********, mediante el cual el Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto mencionado, negó el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, porque no contaba con la edad de cincuenta y cinco años.


En los conceptos de violación, esencialmente, planteó:


Primero. Que el oficio reclamado, el cual se señaló como acto de aplicación infringe el principio de retroactividad tutelado por el artículo 14, constitucional, porque el quejoso se afilió al Instituto de Seguridad y Servicios...

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