Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 998/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 • SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente998/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1260/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 148/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 998/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.E.B.H. POR PROPIO DERECHO Y COMO TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “HOTEL THE LODGE CHICHEN ITZÁ”



ponente: ministrO J.L.P.

SecretariO: C.A.A.A.

COLABORÓ: IRAÍS MERCADO MONTALVO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión número 998/2019, interpuesto por F.E.B.H. por propio derecho y como titular del establecimiento denominado “Hotel The Lodge Chichen Itzá”, en contra de la sentencia emitida el diez de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, en el juicio de amparo indirecto 1260/2016.


I. ANTECEDENTES


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. Demanda de amparo1. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, Fernando Eugenio Barbachano Herrero por propio derecho y como titular del establecimiento denominado “Hotel The Lodge Chichen Itzá”, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) AUTORIDADES ORDENADORAS:

1. H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El C. Titular de la Secretaría de Turismo.

B) AUTORIDAD EJECUTORAS:


El Director General de Certificación Turística, adscrito a la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.


ACTOS RECLAMADOS:


A) De las Autoridades Ordenadoras:


1. Del Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la ‘Ley General de Turismo’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete de junio del año dos mil nueve, específicamente los artículos, 2, fracción IX, y 9o., fracción XVII.


2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el ‘Reglamento de la Ley General de Turismo’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de julio del año dos mil quince, específicamente los artículos 2, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87 fracción II y 88, fracciones II y III


3. D.S. de Turismo se reclaman los siguientes actos:


  • El ‘Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de septiembre de dos mil dieciséis, específicamente el Apartado A, Artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, ‘Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje’ y ‘Sistema de Clasificación Hotelera’, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, A.S., Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.”


B) DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.

Del Director General de Certificación Turística adscrito a la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo, se reclama la operación del "Sistema de Clasificación Hotelera", que impone una obligación "exclusiva" a un solo servicio turístico, cuando de acuerdo al "Catálogo de Prestadores de Servicios Turísticos", son dieciocho tipos de servicios.


  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 41, 49, 73, fracción VII, 73, fracción XXIX-K, 89, fracción I, 90, 124 y 133, constitucionales; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa planteó como conceptos de violación los siguientes:


  • Primero. Derecho humano a la igualdad ante la ley.


Los artículos 4, fracción XII; 9, fracción XII de la Ley General de Turismo; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87 fracción II y 88 fracciones II y III de su reglamento; así como el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera” son violatorios del artículo 1 constitucional, el cual consagra el derecho a la igualdad ante la ley porque esos preceptos otorgan un trato distinto a los establecimientos de hospedaje respecto de los demás servicios turísticos, al imponerles la obligación exclusiva de clasificarse, sin establecer razones o justificaciones para ese trato distinto, siendo que todos los servicios turísticos se encuentran en un plano de igualdad.


Lo anterior porque los dieciocho servicios turísticos que incluye el “Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo” son clasificables y, en consecuencia, debieran tener esa misma obligación. Además, si los legisladores determinaron que sólo los hoteles debían clasificarse, es claro que debieron plasmar los razonamientos y causas para ese trato diferenciado, lo que no sucedió.


De la exposición de motivos de la Ley General de Turismo se advierte que esta ley se encuentra enfocada a la actividad turística en general y en todo momento se hace referencia a los prestadores de servicios turísticos, sin referirse a un solo servicio; es decir no se prevé una distinción respecto de la actividad de hospedaje, por lo que los objetivos de la clasificación hotelera del artículo 86 del Reglamento de La Ley de Turismo resultan aplicables a todos los demás servicios turísticos.


  • Segundo. Libertad de comercio.

El Ejecutivo no puede suprimir la libertad de comercio o industria, bajo el pretexto de no satisfacer un requisito formal, como es el de la obtención del certificado de inscripción al Registro Nacional de Turismo, así como la obligación exclusiva a clasificarse, sin que determinen las causas para ese trato desigual, pues al establecer la carga adicional y exclusiva de clasificar su establecimiento de hospedaje es evidente que se coloca en desventaja y desigualdad en comparación con los demás servicios turísticos.


Al existir una obligación exclusiva para los que prestan el servicio de hospedaje se viola la libertad de comercio ya que limita su ejercicio, pues de no clasificarse se veda a los quejosos de continuar en el ejercicio de comercio o industria a que están dedicados, ya que de no clasificarse no podrá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y en consecuencia podrá ser sancionado, incluso con la clausura de su establecimiento.


El artículo 69 de la ley reclamada viola los artículos 5, 24 y 16 constitucionales porque impone la sanción de clausura a los “Prestadores de Servicios Turísticos” que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo (clausura que se levantará 24 horas después de registrarse). En el caso de los establecimientos de hospedaje deberán cumplir con una obligación adicional, la de clasificarse, que en el caso de no hacerlo traerá como consecuencia que la clausura no se levante, además de ser sancionados económicamente. En la práctica al suspender la operación del hotel por 24 horas en realidad se traduce en más tiempo, por lo que se coarta la libertad de comercio de la quejosa en comparación con los demás servicios turísticos, quienes solamente deben de inscribirse al Registro Nacional de Turismo y no clasificarse.


Al transgredirse la libertad de comercio, se priva a la quejosa del producto de trabajo, de su esfuerzo y de su inversión, sin ningún juicio seguido ante los tribunales.


  • Tercero. Facultad reglamentaria y principios de legalidad y reserva de ley.


Se violan los artículos 14, 16, 72, inciso F) y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la jurisprudencia de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES” pues el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la Clasificación Hotelera debió limitarse a dar cumplimiento a la Ley de la cual emana, siguiendo con los lineamientos que claramente se fijaron en la misma, pero sin rebasar o contradecir el contenido de dicha ley, de lo contrario se violentaría la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I constitucional.


Ese Acuerdo no respeta la facultad reglamentaria al contradecir la Ley General de Turismo, además invade la facultad exclusiva de legislar asignada al Congreso General en el artículo 73 de la Carta Magna, al establecer una excepción que la Ley no estableció. En ese sentido, al emitir los Lineamientos para la Clasificación Hotelera, el Secretario de Turismo rebasó el contenido de la Ley General de Turismo e, incluso, invadió la facultad de legislar al establecer expresamente una excepción que la Ley jamás previó y que ni siquiera se infiere que hubiere establecido la posibilidad de preverla.


De la lectura de los artículos sexto, dentro del Apartado A y octavo, dentro del Apartado B del Acuerdo de marras, se señaló una excepción para la clasificación de establecimientos de hospedaje al indicarse que aquéllos establecimientos de...

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