Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 481/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente481/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 244/2019)),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 218/2007, 40/2009, 633/2009, 716/2010, 449/2011)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 481/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio ******, enviado a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal1, recibido en este Alto Tribunal el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito remitió la ejecutoria recaída al juicio de amparo directo 244/2019, mediante la cual los magistrados integrantes de dicho órgano colegido denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido en dicha sentencia; y el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia cuyo rubro dispone: CHEQUE. PARA ACREDITAR SU PAGO INDEBIDO POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ANTE LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR DEBEN TOMARSE COMO DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EL COTEJO, LA FICHA DE REGISTRO DE FIRMAS AUTORIZADAS EN LA CUENTA Y EL ORIGINAL DEL PROPIO TÍTULO”2.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 481/2019.


Asimismo, determinó: 1. Turnar y remitir los autos para su estudio a la ponencia del señor M.J.M.P.R.; 2. Solicitar a la Presidencia del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitir por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 218/2007, 40/2009, 633/2019, 716/2010 y 449/2011, así como el envío de la información que contenga dichas sentencias a la dirección electrónica señalada; y 3. Dar vista, por conducto de MINTERSCJN a los Plenos en Materia Civil del Primero y Vigésimo Quinto Circuito, para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 481/2019. En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, ordenando el envío de los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dando cumplimiento a lo peticionado en el acuerdo de admisión, informando que aún no se ha apartado de su criterio por lo que actualmente continúa vigente. Asimismo, nuevamente se ordenó el envío de los autos a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de diversos circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones esbozadas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



La presente contradicción de tesis se denunció respecto del criterio expuesto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir la tesis aislada de rubro siguiente: “CHEQUE. PARA ACREDITAR SU PAGO INDEBIDO POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ANTE LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR DEBEN TOMARSE COMO DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EL COTEJO, LA FICHA DE REGISTRO DE FIRMAS AUTORIZADAS EN LA CUENTA Y EL ORIGINAL DEL PROPIO TÍTULO”; el cual tuvo como origen la resolución recaída en el juicio de amparo directo 218/2007, mismo que ha sido reiterado en los diversos juicios de amparo directo 40/2009, 633/2009, 716/2010 y 4449/2011, por lo que actualmente constituye jurisprudencia.



Sin embargo, para efectos del presente estudio sólo se hará mención de tres de las cinco ejecutorias, siendo éstas las recaídas a los juicios de amparo directo 218/2007, 633/2009 y 716/2010. Lo anterior en virtud de que las consideraciones expresadas en los juicios de amparo 40/2009 y 449/2011 son esencialmente iguales a las sostenidas en los diversos juicios constitucionales anteriormente referidos, sin que se hayan expresado razonamientos adicionales para sustentar o variar la resolución de dicho criterio.



  1. Juicio de amparo directo 218/2007, del que se desprenden los antecedentes siguientes:



Juicio de amparo. BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

  • Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:

  • Reclamó la resolución de veintidós de febrero de dos mil siete, recaída al toca de apelación ******.


Del asunto conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número 218/2007, y dictó sentencia el veinte de abril de dos mil siete, en el sentido de conceder el amparo solicitado. Dicha determinación la sustentó, en lo que interesa, bajo los razonamientos siguientes:

  • El estudio del tribunal colegiado que debemos resaltar es el realizado en torno al segundo concepto de violación.


  • Ahora, en este concepto, sucintamente, la parte quejosa alegó que si la sala responsable determinó efectuar un estudio de la firma que obraba en el cheque base de la acción, ese estudio comparativo tuvo que hacerlo con el cheque base de la acción y la tarjeta de registro de firmas de la cuenta del actor, porque son esos los documentos que tienen a la vista los cajeros cuando se les presenta un cheque para su pago, además de que éstos obraban en autos, pero que ni siquiera fueron analizados por la Ad quem, sino que efectuó una comparación con firmas que no son idóneas y que además obran en copias.


  • Pues bien, tales argumentos fueron calificados como substancialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal.


  • En principio, le otorgó la razón a la quejosa en cuanto a que la sentencia reclamada no se encontraba fundada y motivada. Lo cual atendió a que si bien la sala responsable concluyó que la firma que calzaba el cheque que obraba en copias fotográficas, a simple vista resultaba notoriamente distinta de las indubitables impuestas por el actor ante la presencia judicial; cierto era que omitió expresar razonamientos lógico jurídicos que pusieran de manifiesto los motivos del porqué llegó a tal conclusión.


  • Por otro lado, también le otorgó la razón a la quejosa en cuanto a que era incorrecto que la sala responsable haya realizado el cotejo de firmas del cheque basal, con la copia fotográfica de dicho título de crédito y las firmas indubitables impuestas por el actor ante la presencia judicial.



  • Así, destacó que para resolver el litigio de tal supuesto, la autoridad responsable debía constreñirse a tomar como elemento...

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