Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 483/2019)

Sentido del fallo06/05/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente483/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 8/2019)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 17/2018)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIa: C.L.M.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día seis de mayo de dos mil veinte. de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito, presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte; el magistrado Guillermo Cuautle Vargas, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el mencionado órgano colegiado al resolver el Conflicto Competencial ********** y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el Conflicto Competencial **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 483/2019; y, precisó que al ser un asunto de materia común, su resolución correspondía al Pleno de este Máximo Tribunal.


En el mismo proveído se solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegido en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, remitiera, por conducto del MINTERSCJN, versión digitalizada del original o, en su caso la copia certificada de la ejecutoria relativa al conflicto competencial ********** de su índice.


Asimismo, se solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, enviara, por conducto del MINTERSCJN, versión digitalizada del original o, en su caso la copia certificada de la ejecutoria relativa al conflicto competencial ********** de su índice, así como el proveído en el que informara si el criterio sustentado en ese asunto se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y, en su caso, el envío electrónico del nuevo criterio.


Posteriormente, se ordenó el envío de los autos para su estudio al señor M.J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto. En cumplimiento al proveído de admisión, en el diverso de tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y atención a que los Tribunales Colegiados contendientes informaron sobre la vigencia del criterio emitido en los asuntos de su índice y, que remitieron la versión digitalizada de las ejecutorias requeridas, se concluyó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis; en consecuencia se acordó lo siguiente: a) tuvo por integrada la contradicción de tesis; y b) ordenó se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Radicación en la Primera Sala. Mediante dictamen de seis de febrero de dos mil veinte, el Ministro Ponente consideró que de conformidad con los Puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, el asunto debía ser remitido para su resolución a la Primera Sala para que la misma se avocara a su resolución.


A ese dictamen recayó auto de diez de febrero de dos mil veinte, en el que el P. de este Máximo Tribunal ordenó el envió de los autos para su radicación en esta Primera Sala, y, por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinte el Ministro Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, se avocó al conocimiento del asunto1, devolviendo los autos al Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre diversos Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, misma en la que se encuentra especializada esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, uno de los Órganos Colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los Tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, quien conoció del conflicto competencial **********.


En relación con dicho conflicto competencial, se señalan los siguientes antecedentes:


Demanda de amparo indirecto. **********, por sí y en representación de menores de nombres con las iniciales **********, ********** y **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que se transcriben a continuación:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Cuentan con dicho carácter las autoridades que a continuación se enuncian:

a).- EL JUEZ SEGUNDO EN MATERIA FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, con residencia ampliamente conocida en la Ciudad y Puerto de Altamira, Tamaulipas.



VI.- ACTO RECLAMADO: Lo constituye la RESOLUCIÓN de fecha doce (12) de Julio del año en curso que, en atención del Recurso de Revocación interpuesto por el señor **********, fuera dictado por parte del Juez Segundo en Materia Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado, ello, dentro del expediente **********”.


Declinación de competencia. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, bajo el número de expediente **********; sin embargo, por auto de cinco de agosto de dos mil diecinueve, declaró que carecía de competencia para conocer y resolver el juicio de amparo indirecto, la que declinó a favor del Juez de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche, que por razón de turno correspondiera.


No aceptación de competencia. En atención a lo anterior y remitidos los autos, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche, en proveído de catorce de agosto de dos mil diecinueve, no aceptó la competencia planteada.


Planteamiento del conflicto competencial. Devueltos los autos al Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, insistió carecer de competencia para conocer del juicio de amparo; por tanto, ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, para que los enviara al que por razón de turno correspondiera conocer y resolver.


Una vez realizados los trámites correspondientes, por razón de turno, correspondió conocer del Conflicto Competencial al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, bajo el número **********.


Así, el conflicto fue resuelto mediante sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar competente al Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, ello, bajo los razonamientos siguientes:

El Tribunal Colegiado señaló que para determinar si un Juez de Distrito es competente para conocer de un juicio de amparo, por razón de territorio, debía atenderse a las tres reglas que prevé el artículo 37 de la Ley de Amparo; así dijo, que la primera era la que al caso interesaba, y que se encontraba contenida en el primer párrafo, la cual atendía al lugar donde debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su índole, requiere de ejecución por parte de una autoridad diversa a la ordenadora.

Señaló que resultaba aplicable la tesis aislada 3a. XLIX/93, sustentada por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de...

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