Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 87/2019)

Sentido del fallo21/08/2019 • HA QUEDADO SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha21 Agosto 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente87/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 12/2018),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 488/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 60/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2019

eNTRE los criterios sustentadOs por EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIA AUXILIAR: JIMENA SOTELO GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve emite la siguiente:



SENTENCIA



Mediante la cual resuelve la contradicción de tesis 87/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. En el presente asunto se determinará: si el recurso de revisión fiscal es procedente en los casos en que se recurra una resolución que declare la nulidad del acto impugnado por vicios formales en el procedimiento de creación de una N. Oficial Mexicana en la que dicho acto se fundamenta.



1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Mediante oficio 8/2019-D de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión fiscal 12/2018; el sostenido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el recurso de revisión fiscal 488/2016; así como por el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 60/2017.



  1. Admisión. En auto de once de marzo de dos mil diecinueve, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la radicó en el expediente 87/2019 y ordenó su turno al ministro E.M.M.I. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Avocamiento. Por auto emitido el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


  1. Vigencia de los criterios denunciados. Por autos de tres de abril y seis de mayo de dos mil diecinueve, el presidente de esta Segunda Sala tuvo por presentados los informes en cuanto a que los criterios sostenidos en los fallos en contienda se encuentran vigentes.


  1. Mediante proveído de seis de mayo de dos mil diecinueve, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto y lo remitió a la ponencia del ministro E.M.M.I.. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. 2.1Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema competencia de esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


  1. 2.2 Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que la formularon los magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes denunciaron la posible contradicción de tesis.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción son:


    1. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


Revisión fiscal 12/2018


  1. Este asunto tiene su origen en el juicio contencioso administrativo promovido por una persona moral en contra de la resolución administrativa de fecha dieciocho de agosto de 2016, dictada dentro del expediente PFC.C.B.1.08/002137-2016, emitida por el Director de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de la cual se le impuso una multa por el importe de $*********** M.N. (***********, 00/100 M.N.), por una supuesta infracción administrativa decretada durante el desahogo de una visita de verificación; así como del primer acto de aplicación, la N. Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, “Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-especificaciones, métodos de prueba y de verificación”.


  1. La Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del juicio y seguidos los trámites legales determinó declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas al sostener que el proyecto oficial de la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-2011 fue aprobado en sesiones en las que no se reunió el quórum necesario para que actuara el Comité Consultivo Nacional de N.lización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la Secretaría de Economía, lo que a su vez impactaba en la nulidad de la resolución impugnada por fundamentarse en una disposición con vicios en su proceso de creación.


  1. Inconforme con esta resolución la Secretaría de Economía a través de la Directora General Adjunta de lo Contencioso y en representación del Director General de N.s del Comité Consultivo Nacional de N.lización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio interpuso el recurso de revisión fiscal 12/2018 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. El tribunal colegiado declaró procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad al considerar que:


  1. Se actualiza el supuesto de procedencia por cuantía, porque el monto de la multa materia del asunto excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal –hoy unidad de medida y actualización de la Ciudad de México–, conforme a lo previsto por el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Toda vez que en el fallo se anula una resolución que determina una multa en cantidad de $*********** (***********, 00/100 M.N.), por lo que es incuestionable que se colma el requisito de procedencia por cuantía.


  1. La declaratoria de nulidad no deriva de meros vicios formales o procesales de la resolución a través de la cual se impone la apuntada multa, sino de la determinación de la sala a quo de que es nula la N. Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011 y que, por tanto, no son exigibles a la actora las obligaciones ahí consignadas, en lo presente ni en lo futuro; por lo que carecen de aplicación al caso las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisión fiscal. es improcedente contra las sentencias del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa que sólo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación” y “revisión fiscal. es improcedente contra las sentencias del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa que sólo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales en cualquiera de los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo (aplicación de la jurisprudencia 2a./j. 150/2010)”.


  1. El tribunal colegiado señala que conforme a esos criterios jurisprudenciales, la revisión fiscal resulta improcedente contra sentencias que solo declaren la nulidad del acto administrativo por vicios formales o procedimentales, debido a que en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o...

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