Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1922/2019)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteJORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Sentido del fallo29/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1922/2019
Fecha29 Enero 2020
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 195/2018 (CONEXO CON EL A.D. 199/2018)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE reclamación 1922/2019.

RECURSO DE reclamación 1922/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en revisión *****.

RECURRENTE: *****.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 1922/2019, promovido por *****, por derecho propio, contra el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número *****; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierten los siguientes hechos:


Procedimiento oral.*****El seis de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Segundo de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de Yucatán, dentro de los autos de la causa penal número *****dictó sentencia condenatoria en contra de *****y otro, al considerarlos penalmente responsables del delito de fraude cometido en agravio de *****.


Recurso de apelación. No conforme con esa resolución, *****por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación que conoció la Primera Sala Colegiada del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, la cual previa su admisión y registro bajo el toca número *****, el veinte de abril de dos mil dieciocho, lo resolvió modificando únicamente la sentencia reclamada por cuanto hace a la reparación del daño.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución el juicio de amparo. En desacuerdo con lo anterior, *****, por derecho propio,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Del conocimiento del amparo directo, le correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien lo admitió y registró bajo el número ***** y en sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso por derecho propio,3 interpuso recurso de revisión, mismo que el órgano colegiado del conocimiento tuvo por recibido y ordenó remitir junto con las constancias pertinentes, vía MINTERSCJN, a este Máximo Tribunal, para el trámite respectivo.


Por auto de veinticinco de junio de dos mil diecinueve,4 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo tuvo por recibido, ordenó su registro bajo el amparo directo en revisión número ***** y al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa; concluyó que no se surtían los supuestos para su procedencia, que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que determinó que debía desecharse por improcedente.


CUARTO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, el recurrente por derecho propio,5 hizo valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de agosto de dos mil diecinueve.


En proveído de veinte de agosto de dos mil diecinueve,6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1922/2019; asimismo lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo del Presidente de la Primera Sala de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve,7 se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es *****, parte recurrente en el amparo directo en revisión *****, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.8


Así, vemos de las constancias de autos que el auto impugnado se notificó al recurrente por conducto del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, a su autorizado el día lunes cinco de agosto de dos mil diecinueve.9


Dicha notificación surtió efecto, el día hábil siguiente, esto es, el martes seis de agosto del año en cita.


De conformidad con lo expuesto, el plazo de tres días para impugnar el acuerdo de presidencia, transcurrió del miércoles siete al viernes nueve de agosto de dos mil diecinueve.


En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el nueve de agosto de dos mil diecinueve, ante este Máximo Tribunal, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. En proveído de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión número *****, determinó desecharlo al advertir que en la demanda de amparo, no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que se concluyó que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso que se interponía.


Asimismo, se señaló que no era obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente invocara que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, dado que se advertía que en la materia de la revisión no subsistía un problema propiamente constitucional, sino de mera legalidad relacionado con la valoración del material probatorio.


Consideración que se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10ª.), de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.


QUINTO. Motivos de agravio del recurso de reclamación. El recurrente, en su único agravio, medularmente se dolió de lo siguiente:


  1. Reclama la violación a los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que contrario a lo sustentado en el proveído de presidencia, sí se colman los requisitos de procedencia.


  1. Lo anterior, toda vez que en la sentencia del órgano colegiado sí se realizó una interpretación directa de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que el Estado Mexicano es parte, en específico los de legalidad, audiencia y seguridad jurídica; mismos que no sólo se encuentran en los artículos , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal, así como en diversos tratados internacionales, como lo son: el...

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