Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1936/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente1936/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 161/2019))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1936/2019




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1936/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4793/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ


SECRETARIa: C.A.A.

COLABORADOR: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1936/2019, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 4793/2019, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de primero de julio de dos mil diecinueve.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en los autos del amparo directo en revisión 4793/2019, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consta que:

  2. **********, representada por su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, ocurrió a demandar de ********** y de **********, las prestaciones siguientes:

i) El pago de la cantidad de $********** (********** dólares ********** moneda en curso legal en los Estados Unidos de América) que con fecha 15 de abril de 2016, recibieron por concepto de pago por obtención de contrato de exclusividad para la venta de las marcas comercializadas por **********.

ii) El pago de la cantidad de $********** dólares (********** dólares ********** moneda en curso legal en los Estados Unidos de América), que con fecha 3 de marzo de 2016 recibieron por concepto de pago de productos a adquirir de la empresa **********.

iii) El pago de la cantidad de $********** USD (********** dólares ********** moneda en curso legal en los Estados Unidos de América), que con fecha 20 de abril de 2016, recibieron por concepto de pago aportación a la sociedad ********** para la adquisición de diversos productos de la empresa **********.

iv) El pago de la cantidad de $********** USD (********** dólares ********** moneda en curso legal en los Estados Unidos de América) que en fecha 20 de abril de 2016 recibieron por concepto de pago aportación a la sociedad ********** para la adquisición de diversos productos de la empresa **********.

v) El pago de la cantidad de $********** USD (********** dólares 00/100 moneda en curso en los Estados Unidos de América), que en fecha 17 de mayo de 2016 recibieron por concepto de pago de supuestos impuestos generados con motivo de las aportaciones a **********, antes mencionadas.”

  1. De la demanda conoció el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada; posteriormente, los demandados dieron contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Seguido el procedimiento respectivo, mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se resolvió que la parte actora no acreditó su acción, ante la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causem, hecha valer por los demandados, se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes, finalmente se condenó a la actora al pago de gastos y costas en primera instancia.

  2. Recurso de apelación **********. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida en sus términos y condenar al pago de gastos y costas a la actora en ambas instancias.

  3. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la anterior resolución **********, a través de su apoderada legal promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil de Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México1.

  4. Del amparo conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual mediante auto de cinco de marzo de dos mil diecinueve admitió a trámite la demanda de amparo.

  5. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de treinta de mayo de dos mil diecinueve2, se resolvió el asunto en el sentido de negar el amparo.

  6. Recurso de revisión 4793/2019. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito3, ********** (apoderada legal de la parte quejosa en el juicio de amparo), interpuso recurso de revisión.

  7. Acuerdo recurrido. El primero de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4793/2019; asimismo determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa4, al advertir que:

  • Del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los mismos, por lo que no se surten los supuestos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debía desecharse el recurso intentado.

  • Se dijo que del escrito de agravios en la revisión, en el fondo, únicamente se expusieron planteamientos de mera legalidad, argumentos que no evidencian un problema de constitucionalidad que torne procedente el recurso de revisión, dado que las violaciones planteadas derivan de supuestos vicios en la valoración de pruebas, lo cual no incluye una interpretación propiamente constitucional, toda vez que el Tribunal Colegiado se limitó a responder en un plano de legalidad los planteamiento formulados.

  • Se citó en apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª./J. 1/2015 de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”, así como la diversa de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª./J. 56/2016 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.”

  • En suma, se desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil diecinueve5, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderada legal de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo anterior.

  2. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil diecinueve6, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1936/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar el asunto al señor M.A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. Finalmente mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto7.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. ...

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