Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2994/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2994/2019
Fecha08 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 755/2018, RELACIONADO CON EL A.D. 683/2018))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2994/2019

QuejosA Y RECURRENTE: **********.

tERCERA INTERESADA: **********


PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa.

SECRETARIa: Y.P.P.R..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2994/2019, interpuesto por la ********** (en adelante **********), en contra del laudo de uno de junio de dos mil dieciocho, dictado por la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, en el juicio laboral **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, ********** promovió demanda laboral en contra de la **********, Delegación Jalisco, por la prórroga de la relación de trabajo, específicamente, del contrato denominado “prestaciones de servicios personales”, con una vigencia temporal de tres meses; el reconocimiento como trabajadora de base; antigüedad, entre otras prestaciones laborales. Apoyó su pretensión en que: “…ingresó el 1 de abril de 2010, ostentando la categoría de **********, en la Delegación Jalisco de la **********, con un sueldo mensual de **********, … que el 3 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 17:00 horas, la Delegada Estatal de la demandada le comunicó que el 31 de diciembre de 2013 vencería su nombramiento temporal y ya no sería renovado, por lo que se le solicitó hiciera la entrega recepción del puesto y firmara su renuncia, negándose a firmarla … que disfrutó de un período vacacional del 17 al 31 de diciembre de 2013, lo que se juntó con el período oficial de vacaciones en **********, esto es, del 20 de diciembre al 7 de enero de 2014; que en esta última fecha se presentó a laborar normalmente, registrando su hora de entrada, pero aproximadamente a las 14:00 horas fue llamada por la Delegada Estatal de **********, quien le dijo que ya se le había informado que su contrato había vencido el 31 de diciembre de 2013, por lo que no debió presentarse a trabajar, que estaba despedida…”.


  1. De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, quien la admitió a trámite y radicó bajo el número de expediente **********, ordenando emplazar a la demandada.


  1. La **********dio contestación a la demanda, alegando que es inaplicable la Ley Federal del Trabajo, ya que al ser un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, le rige la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ordenamiento jurídico que no prevé la prórroga de contrato, por tanto, la acción intentada es improcedente.


  1. La Junta responsable emitió laudo el uno de junio de dos mil dieciocho, en el que determinó que la relación laboral entre la **********, y sus trabajadores debe regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y por la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual condenó a la **********, a reconocer la existencia de la relación laboral con la trabajadora **********; la prórroga de su nombramiento otorgado el uno de enero de dos mil trece, en el mismo puesto y en las condiciones que venía desempeñándolo; al pago de los salarios vencidos; a reconocerle como antigüedad desde la fecha de su ingreso al trabajo (uno de enero de dos mil trece), a la data en que se reinicie la relación laboral, así como la inscripción de la trabajadora y pago de las aportaciones por las cuotas obrero patronales “…que han sido omitidas a su favor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por todo el tiempo que la empleada le ha prestado sus servicios y que deberá ser conforme al salario acreditado en actuaciones … lo que deberá ajustarse a las normas previstas en la ley especial de ISSSTE, FOVISSSTE y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro…”, y absolvió a la **********de reconocer la calidad de trabajadora de base a favor de la actora, y del otorgamiento de las prestaciones contractuales a que se refiere el documento “Condiciones Generales de Trabajo”.


  1. Inconformes con dicho laudo, mediante escritos presentados el tres de julio y siete de agosto, ambos de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Junta en comento, tanto la parte actora **********, por conducto de su apoderado especial **********, como la **********,**********por conducto de su apoderado legal **********, promovieron sendos juicios de amparo directo. De dichas demandas conoció, por razón de turno, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien registró esas demandas con los números de toca **********, relacionado con el **********, respectivamente. Y en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado resolvió en el amparo directo **********, negar el amparo a **********. Y en el amparo directo **********, negó el amparo a la **********, al considerar infundados e inoperantes los conceptos de violación.


Sentencia de amparo. Las consideraciones del amparo directo **********, en la parte que interesan, establecen lo siguiente:


  • El Tribunal Colegiado consideró infundados los conceptos de violación (los cuales se estudiaron bajo el principio de estricto derecho, en tanto que fue promovido por la parte patronal), tendentes al régimen jurídico que regula las relaciones laborales entre las partes.


  • En el laudo se le dio la razón a la parte trabajadora, al estimar aplicable la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de un organismo público descentralizado y con base en dicha legislación reconoció la acción intentada.


  • Que el artículo 4 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,**********prevé que**********la **********, es un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y la competencia para conocer los conflictos de esos organismos y sus trabajadores se encuentra en los artículos 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal; 527, fracción II, punto 1, 604 y 698, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.


  • De esos preceptos se obtiene que las relaciones de trabajo entre los organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal y sus trabajadores se rigen por las normas que establece la Ley Federal del Trabajo, incluso de esos artículos se desprende que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de esos organismos.


  • Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/96, estableció que los organismos descentralizados de carácter federal en las relaciones jurídicas con sus trabajadores, no quedan incluidos en el apartado B del artículo 123 constitucional, pues este opera en las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del entonces Gobierno del Distrito Federal; por ello, estimó inconstitucional la inserción de esos organismos en el artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal como se observa de la citada jurisprudencia de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL”.


  • Asimismo, en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, se plasmó en esa tesis de rubro: ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”.


  • Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que se trata de la Ley Federal del Trabajo, consistente con el apartado A del artículo 123 constitucional, que rige las relaciones laborales entre los organismos descentralizados y sus trabajadores.


  • No obsta, el contenido del artículo 9 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que dispone que las relaciones de trabajo entre la **********y sus trabajadores, se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, pues en el caso, debe prevalecer la aplicación del artículo constitucional y la jurisprudencia que ha interpretado dicho numeral, incluso pasando por alto que en algún ordenamiento legal se establezca que el organismo descentralizado se rija por la ley burocrática, pues permitir que una disposición legal contraríe la norma constitucional y su interpretación jurisprudencial, implicaría...

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