Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 171/2019-CA)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Sentido del fallo19/02/2020 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente171/2019-CA
Fecha19 Febrero 2020
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 310/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 171/2019-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 310/2019

DEMANDADO Y RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJO

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: CAMILO WEICHSEL ZAPATA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente sentencia:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 171/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 310/2019, el cual fue promovido por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León en contra del acuerdo de dos de octubre de dos mil diecinueve en el que se admitió la demanda de controversia constitucional. El problema jurídico a resolver consiste en analizar si fue adecuada o no la decisión tomada por el Ministro Instructor de admitir la demanda en atención a las reglas que rigen las controversias constitucionales.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Demanda de controversia constitucional. El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, Jaime Helidoro Rodríguez Calderón y M.F.G.F., ostentándose como Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León y S. General de Gobierno del mismo Estado, respectivamente, promovieron demanda de controversia constitucional en representación de dicho Poder Ejecutivo en contra del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, por lo siguiente:


  • La aprobación del Dictamen denominado “REGLAS PROCESALES PARA APLICARSE DENTRO DEL EXPEDIENTE 11841/LXXIV EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SRE-PSC-153/2018, EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” (en adelante, las “Reglas Procesales”), mediante el cual se estableció un procedimiento para sancionar al titular del Poder Ejecutivo y al S. General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León.


  1. Como antecedentes de estas Reglas Procesales, se subraya en la demanda que existió un procedimiento especial sancionador en contra del referido J.H.R.C. (por supuestas irregularidades en la recolección de firmas para ser candidato independiente a la Presidencia de la República) que derivó en la emisión de las sentencias SER-PSC-153/2018 (de veintiuno de junio de dos mil dieciocho) y SUP-REP-294/2018 y sus acumuladas (de treinta de junio de dos mil dieciocho).


  1. En la primera, entre otros aspectos, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó que existía la irregularidad menciona por parte del ex candidato presidencial (en su carácter entonces de Gobernador de Nuevo León1), por lo que se ordenaba comunicar dicha situación a los superiores jerárquicos de tal funcionario ante la posibilidad de actualizar una responsabilidad en el ámbito de las leyes aplicables de la entidad federativa2. En la segunda resolución, por lo que hace únicamente a esta persona, la Sala Superior confirmó la decisión de la Sala Regional de considerar al citado titular del Ejecutivo como responsable directo por el indebido actuar de varios funcionarios públicos en la recolección de firmas de apoyo.


  1. Asimismo, se relató que con posterioridad a estas resoluciones, el veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la Sala Regional dictó una nueva resolución relativa al cumplimiento de su fallo. En ésta se instruyó3 a la Comisión Anticorrupción, a quien presida la Diputación Permanente y al Presidente o Presidenta del Congreso del Estado de Nuevo León a realizar diversos actos a fin de acatar la sentencia en el periodo ordinario legislativo que corre del primero de septiembre al veinte de septiembre de dos mil diecinueve4.


  1. Atendiendo a estos antecedentes, el actor de la controversia expuso que las citadas Reglas de Operación resultan inconstitucionales e invaden su esfera de competencias (ya que pueden llegar a incidir en la integración y continuidad en el ejercicio del encargo al plantearse como posibilidad una destitución) por varias razones; entre ellas, se alega que el Congreso Local carece de competencias para emitir este tipo de acuerdos; que lo que en realidad se instruyó por la Sala Regional fue verificar si los hechos que fueron materia del procedimiento sancionador encuadraban en algún tipo de responsabilidad administrativa en términos de las leyes locales aplicables; que las Reglas de Operación violentan la prohibición de ser juzgado por leyes privativas o por tribunales especiales a través de un procedimiento previsto en ley, etcétera. C. como aplicable lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la controversia constitucional 229/2018, en la que se declaró la inconstitucionalidad de los actos del Congreso de Durango de un procedimiento sancionador derivado de una vista de la Sala Regional Especializada, toda vez que el procedimiento sancionador no pertenece a la materia electoral sino a la administrativa.


  1. Registro de la demanda. Recibido este escrito de demanda, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 310/2019 y designó al entonces M.E.M.M. como instructor del procedimiento5.


  1. Admisión. Subsecuentemente, el dos de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor determinó admitir a trámite la demanda de controversia constitucional (teniendo únicamente como presentado al titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León), considerando como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y ordenando formar el cuaderno incidental respectivo6. Lo anterior, en virtud de que atendiendo a un examen preliminar del expediente, se advertía que el acto impugnado no era propiamente electoral ni constituía en sentido estricto el cumplimiento de un fallo jurisdiccional, sino el dictado de unas reglas emitidas ex profeso para establecer una sanción a dos servidores públicos; por lo que cabía admitir la demanda sin perjuicio de que posteriormente pudiera tenerse por satisfecho o no algún motivo de improcedencia.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Presentación del recurso. En desacuerdo con esta decisión, Juan Carlos Luís García, quien se ostentó como Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Nuevo León, interpuso el presente recurso de reclamación. El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte lo tuvo por presentado, lo registró con el número de expediente 171/2019-CA y corrió traslado a las partes para que en plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera; turnando el expediente al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Agravios. De este escrito de reclamación se aprecian los siguientes razonamientos de agravio:


5.1. Primer agravio. “El auto de admisión carece de fundamentación y motivación”.


  1. Como se desprende del acuerdo impugnado, el Ministro Instructor consideró que de un análisis preliminar de la demanda se advierte que el acto impugnado (a) no es propiamente electoral y (b) no constituye en sentido estricto el cumplimiento de una sentencia. Empero, esta es la única fundamentación y motivación del acuerdo impugnado y la misma resulta insuficiente.

  2. A saber, por un lado, se argumenta que las Reglas Procesales son el producto de un mandato que hace el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que implica, cuando menos, una conexión indirecta con la materia electoral que no es refutada en el acuerdo recurrido. Además, por otro lado, no puede ignorarse el hecho de que las Reglas Procesales fueron emitidas en el contexto del cumplimiento de una sentencia y el acuerdo impugnado no aduce a tal circunstancia.


5.2. Segundo agravio. El auto de admisión no toma en cuenta que la demanda es notoriamente improcedente, al tratarse de un reclamo que tiene una conexión directa e indirecta con la materia electoral”.


  1. En concatenación a lo anterior, las Reglas Procesales impugnadas constituyen uno de los actos mediante los cuales pretende cumplir con el fallo judicial SRE-PSC-153/2018. En específico, estas reglas determinan el procedimiento a seguir para individualizar la sanción en contra del titular del Poder Ejecutivo y el S. General de Gobierno por la falta de carácter electoral en la que incurrieron y que fue declarada en la sentencia referida. Así, dado carácter electoral de la falta cometida, se sigue que la sanción que el Poder Legislativo les imponga y todos los actos tendientes a determinarla (como es la emisión de las Reglas Procesales) serán de materia electoral.

  2. Adicionalmente, el contenido mismo de las Reglas Procesales evidencian su carácter electoral. En este sentido, la primera regla procesal especifica que las faltas cometidas por los servidores públicos de mérito son de naturaleza electoral; la segunda establece como legislación supletoria a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la cuarta prescribe que la resolución que emita el Pleno del Congreso estatal...

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