Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 396/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Número de expediente396/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha04 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 127/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 49/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.

COLABORÓ: G.M.G.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente a la sesión del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito recibido el nueve de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, la persona moral Mi Propiedad en BC, sociedad anónima de capital variable –a través de su administrador único Cuauhtémoc Iván Robles López–, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 127/2018 que dio origen a la tesis aislada I..P.23 K (10ª.) y el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al fallar el recurso de queja 49/2019.1


SEGUNDO. Admisión. El diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 396/2019 y la turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Asimismo, solicitó a las presidencias de los tribunales colegiados remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice e informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.2


TERCERO. Recepción de constancias. Por auto de once de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias mediante las cuales los tribunales colegiados atendieron los requerimientos efectuados y ordenó remitir la contradicción de tesis al Ministro ponente.3


CUARTO. Dictamen. Mediante dictamen de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se solicitó la remisión de esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


QUINTO. Envío a la Segunda Sala. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala para su radicación.


SEXTO. Avocamiento. En auto de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.4


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.5


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, es necesario tener en cuenta los aspectos relevantes de sus ejecutorias denunciadas como contradictorias que –en síntesis– son los siguientes.

I. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


RECURSO DE QUEJA 127/2018


La persona moral “Profesionales en Servicios Kirkwood, Sociedad Anónima de Capital Variable” –por conducto de su apoderada legal– promovió juicio de amparo indirecto contra diversas autoridades pertenecientes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otras, de quienes reclamó el aseguramiento de varias cuentas bancarias a nombre de la quejosa y su ejecución.


De la demanda de amparo conoció el Juez Décimo Primero de D. de A. en Materia Penal del Primer Circuito, quien por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho, la registró con el número 301/2018 y la admitió a trámite.


Por oficio recibido en el juzgado de amparo el once de mayo de dos mil dieciocho, la autoridad responsable Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, rindió su informe justificado en el que aceptó que el veintinueve de octubre de dos mil trece dictó acuerdo en el que ordenó el aseguramiento de las cuentas bancarias referidas por la quejosa, dentro de la indagatoria UEIORPIFAM/AP/238/2013.


Además, manifestó que el catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictó acuerdo de abandono de cuentas bancarias aseguradas.


El catorce de mayo de dos mil dieciocho, el a quo ordenó poner a la vista de las partes el aludido informe por el plazo de ocho días, y requirió a la autoridad ministerial para que remitiera copia certificada de todas las constancias que tomó en consideración para la emisión del acto reclamado, así como aquellas alusivas al acuerdo de abandono de cuentas bancarias que refirió en el informe.


Por escrito presentado en el Juzgado Décimo Primero de D. de A. en Materia Penal del Primer Circuito el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la apoderada legal de la persona moral quejosa amplió la demanda de amparo, respecto del Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a quién atribuyó la ejecución del aseguramiento de cuentas y dijo que se reservaba el derecho a ampliarla tanto por los conceptos de violación y/o autoridades responsables que pudieron haber tenido intervención en la emisión o ejecución de los actos, al respecto, el Juez reservó acordar lo conducente hasta en tanto la autoridad responsable remitiera las constancias en comento.

Por diverso oficio recibido en el juzgado el seis de junio de dos mil dieciocho, la autoridad ministerial responsable remitió las constancias relativas al acto reclamado y señaló que quedaba pendiente de enviar las que sustentaron el acuerdo de abandono de cuentas bancarias.


En proveído de siete de junio de dos mil dieciocho, el juez tuvo por ampliada la demanda respecto de la ejecución del acuerdo de aseguramiento de cuentas dictada en la mencionada indagatoria y por el Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Mediante oficio recibido en el juzgado el once de junio en cita, el agente del ministerio público responsable, en alcance a lo ya remitido, envió copia certificada del acuerdo de abandono de cuentas bancarias y señaló que enviaría inmediatamente las constancias que lo sustentaron.


En auto de trece de junio subsecuente, el juez tuvo por recibidas las constancias y ordenó remitir los autos del juicio, al Juzgado Noveno de D. de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, al señalar que dicho órgano fue el último que había conocido de actos provenientes de la indicada averiguación previa, de la que derivaba el acto de aseguramiento reclamado.


Por proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, la Juez Noveno de D. de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, se avocó al conocimiento del juicio de amparo; ordenó formar expediente con número de registro 509/2018; y, entre otras actuaciones, ordenó dar vista a las partes con las constancias remitidas por la autoridad ministerial responsable, y requirió a la parte quejosa para que en el término de cinco días, manifestara si deseaba ampliar la demanda respecto del acuerdo de abandono de cuentas aseguradas, apercibida que de no hacer manifestación alguna, el asunto se resolvería en la forma planteada en el escrito inicial de demanda.


El veinticinco de junio siguiente, la Juez de D. tuvo por recibido el escrito por el cual la quejosa amplió la demanda respecto del aludido acuerdo de abandono de cuentas y la requirió para que señalara –bajo protesta de decir verdad– cuándo se le había notificado o había tenido conocimiento del acto por el que pretendía ampliar la demanda.


La promovente desahogó el requerimiento e indicó que tuvo conocimiento a partir de que la autoridad ministerial rindió su informe justificado, el cual le fue notificado el quince de mayo de dos mil dieciocho.


Por auto de diez de julio de dos mil dieciocho, la Juez de D. desechó de plano la ampliación de demanda, porque consideró que se presentó de forma extemporánea.


Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue radicado por el Quinto Tribunal Colegiado en...

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