Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3172/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3172/2019
Fecha04 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 93/2018 (CUADERNO AUXILIAR D.A. 173/2018)))

A. directo en revisión 3172/2019


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3172/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: *********

RECURRENTES ADHESIVOS: **********


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, en contra de la sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil diecinueve por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el juicio de amparo directo ********** antecedente **********.


I. ANTECEDENTES


El dieciséis de agosto de dos mil once, el tesorero Municipal de C., C. emitió el oficio **********, en el que le formuló requerimiento a la ahora quejosa para que exhibiera diversos documentos en relación con los permisos, licencias o autorizaciones por anuncios, carteles o publicidad respecto de los periodos comprendidos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis a dos mil diez.


El diecinueve de septiembre de dos mil once el tesorero Municipal de Campeche, C., emitió el diverso oficio **********, en el que ante la omisión de la quejosa se le formularon observaciones correspondientes y se le exhortó a regular la situación fiscal.


El veintidós de noviembre de dos mil once, la citada autoridad municipal emitió los oficios **********, en los que determinó a la aquí quejosa un crédito fiscal por concepto de derechos por licencias, permisos o autorizaciones por anuncios, carteles o publicidad, respecto a los ejercicios fiscales de dos mil seis a dos mil diez por un monto de **********


Juicio de origen. **********, impugnó la nulidad de los oficios emitidos el veintidós de noviembre de dos mil once, emitidos por el Tesorero Municipal de C., a través de los cuales se determinó un crédito fiscal por concepto de derechos por licencias, permisos o autorizaciones por anuncios, carteles o publicidad respecto de los ejercicios fiscales de dos mil seis a dos mil diez.


La demanda se radicó en la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, quien el veintiséis de marzo de dos mil trece, dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.


En contra de lo anterior, la afectada interpuso recurso de revisión del que conoció el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, mismo que el tres de septiembre de dos mil trece, confirmó la sentencia recurrida.


La persona jurídica, en contra de la anterior sentencia, promovió un primer amparo directo, que se resolvió el quince de mayo de dos mil catorce, en el que se concedió el mismo para que se emitiera una nueva resolución, conforme a los lineamientos señalados en la ejecutoria.


En cumplimiento a la anterior ejecutoria, el nueve de febrero de dos mil quince, el tribunal responsable dictó una nueva sentencia en la que declaró la nulidad absoluta en cuanto al oficio ********** y del oficio ********** declaró la nulidad para efectos.


En cumplimiento a lo resuelto por el tribunal responsable, el veintidós de junio de dos mil quince, el tesorero municipal de C., C. emitió el oficio **********, con el que dio cumplimiento a la sentencia y determinó un crédito por **********), por concepto de derechos por expedición de licencias, permisos o autorizaciones por anuncios, carteles o publicidad.


En contra de la anterior determinación, el once de septiembre de dos mil quince, la afectada promovió un segundo juicio de nulidad, mismo que se resolvió por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche en el sentido de declarar la validez de la resolución impugnada.


Inconforme con lo anterior, la persona jurídica, el diecisiete de enero de dos mil diecisiete interpuso recurso de revisión, que se resolvió el treinta de octubre de dos mil diecisiete, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


Amparo y conceptos de violación. La sociedad quejosa promovió juicio de amparo en el que, en lo que interesa para esta resolución, manifestó los conceptos de violación siguientes, con relación al tema de constitucionalidad.


  • La sentencia reclamada viola los artículos 1o, 5o, 14, 16, 17, 22, 23, 31, fracción IV; 73, fracciones XVII y XXIX, punto 4, último párrafo; 124, 125, 126 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al considerar que se sustenta en dispositivos legales que son inconstitucionales.


  • Refiere que en la sentencia se reconoció la validez de la aplicación en su perjuicio de los artículos 105, fracción III, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado de Campeche; 124, fracciones III, IV, V, VII y VIII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche; 2o, fracción III; 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 14, 16, 1, 17, 18, 90, 93, 104, 105, 105-A, 105-B, primer párrafo; fracción I, inciso g); 128 y 129 fracciones I, II y III, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche; 1o, 2o, 4o, 26, 27, 28, quinto párrafo; 31, 56, 59, 60, 61, fracción II; 63, 70, 71, 73, fracción III; 74, 77, 82, 83, primer párrafo, fracción IV; 84, primer párrafo, fracción III; 85, primer párrafo, fracción I; 93, primer párrafo, fracción II, 126 a 195 del Código Fiscal del Estado de Campeche; 8o, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para los ejercicios fiscales de dos mil seis a dos mil diez; 32 y 54, fracción II, del Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Campeche, C., las que considera se le aplicaron de forma inexacta.


  • Señala que opera y explota el servicio concesionado en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que conforme al Capítulo 1, denominado Definición y Alcances de la Concesión, condiciones 1-1 y 1-3 del título de concesión, se define a la Red Pública Telefónica y al Servicio Público de Telefonía Básica, que también se prevé los medios de transmisión que permitan prestar al público el servicio de telecomunicaciones, entre los que se encuentran, las centrales y casetas telefónicas, mismas que formarán parte de la red y, por tanto, de una vía general de comunicación, la cual se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Vías de Comunicación, la Ley de Bienes Nacionales y su Reglamento, en términos del Capítulo 2, denominado Disposiciones Generales, Condición 2-1.


  • Expone que en términos del artículo 5o de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite y los servicios que en ellas se presten, son de jurisdicción federal y que la infraestructura destinada a las redes públicas de telecomunicaciones, también se sujetan, exclusivamente, a los poderes federales.


  • Señala que conforme a los artículos 65, 177 y 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, las autoridades administrativas no pueden impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que la ley impone a las empresas de vías generales de comunicación y que corresponde al Gobierno Federal y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la inspección permanente sobre las vías generales de telecomunicación; que también se prohíbe a las referidas empresas, proporcionar a persona o autoridad distinta de la Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Economía Nacional y de las judiciales o del trabajo competentes, los datos relativos a la explotación que realicen, salvo autorización expresa.


  • Refiere que las casetas telefónicas, deben considerarse como infraestructura pasiva, en términos del artículo 3o, fracción XXVII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que dada la obligación que se le impuso en el título de concesión, las obras civiles que realice, a efecto de hacer posible la instalación, mantenimiento, operación, explotación y reparación de dichos bienes, deben considerarse como parte de las vías generales de comunicación.


  • Indica que el artículo 73, fracciones XVII y XXIX, punto 4, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la explotación de las vías generales de comunicación es materia conferida expresamente a la federación, por lo que las legislaturas estatales y los gobiernos municipales no pueden legislar en dichos aspectos relacionados con las mismas, así como sus obras y accesorios.


  • La quejosa refiere que se le impuso un crédito fiscal por el monto de ********** en la resolución administrativa de...

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