Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 197/2019-CA)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteJORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Sentido del fallo04/03/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente197/2019-CA
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C.- 354/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 197/2019-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 354/2019.

RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DE MORELOS.




ponente: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R.



SÍNTESIS



  1. ACUERDO IMPUGNADO:


El auto de seis de diciembre de dos mil diecinueve, por el que el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional intentada por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


  1. RECURRENTE:


El demandado, Poder Legislativo del Estado de Morelos.


III. EL PROYECTO PROPONE:


1. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente recurso de reclamación, el cual fue interpuesto en tiempo y por persona legitimada para ello y, es procedente al haberse interpuesto contra el auto que admitió a trámite la controversia constitucional intentada por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


2. Esta Primera Sala considera que el argumento del recurrente es infundado y, por tanto, procede confirmar el auto impugnado, conforme a lo siguiente:


En contra de la admisión de la controversia constitucional promovida, el Poder Legislativo del Estado de Morelos -demandado y recurrente- argumenta que la demanda de controversia debió ser desechada al actualizarse el supuesto contenido en el artículo 19, fracción IV de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que el acto impugnado, en el que se ratifica a Guillermina Jiménez Serafín como Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia de la entidad por un período de ocho años, deviene del cumplimiento de la sentencia de amparo 1917/2017 del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. Sentencia que no obra en autos.


Sin embargo, de los conceptos de violación planteados en el escrito de demanda de la controversia constitucional, se advierte que el actor plantea violaciones al procedimiento legislativo esto, al considerar que se le dio el tratamiento de asunto urgente y obvia resolución, solo por el voto de trece de los veinte diputados presentes, es decir, sin alcanzar la mayoría calificada que exige el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


Derivado de la emisión del acto impugnado, también demanda la invalidez del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, en específico, el procedimiento legislativo que se siguió para su emisión- por haberse aplicado la norma en su perjuicio, en tal acto.


Por último, combate la subordinación de la que -aduce- es sujeto por parte del Congreso de Morelos en su autonomía en la gestión presupuestal, al ratificar a G.J.S. como Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia de la entidad sin que se le haya otorgado alguna participación en la decisión.


En ese contexto, a juicio de esta Primera Sala y sin ánimos de fijar la litis del asunto, se advierte preliminarmente que lo que pone a debate el Poder Judicial del Estado de Morelos no son aspectos relacionados con el cumplimiento propiamente de una resolución de amparo; por el contrario, lo que se pone a debate es si el Congreso Local transgredió su esfera competencial al designar y ratificar a G.J.S. como Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia de la entidad y si se cumplió con el procedimiento constitucional federal y local para ello.


Esto es, pretende impugnar la constitucionalidad del procedimiento específico que se llevó a cabo para la designación y ratificación de la Magistrada, así como la norma que se aplicó en la emisión de los decretos impugnados; todo ello, bajo el amparo de un razonamiento de división de poderes.


De igual manera, es importante resaltar el principio general consistente en que la naturaleza de un acto jurídico es definida por su contenido y no por el nombre que se le da. En este sentido, esta Primera Sala estima, que si bien en apariencia el acto impugnado se dice que se emite en cumplimento de una sentencia judicial, ello no es suficiente para tener este hecho por acreditado, toda vez que es a partir de un análisis material de su contenido y no a partir de la constatación formal de su nombre que tenemos que juzgar si efectivamente se trata del cumplimiento de una resolución judicial.


Así, de la lectura preliminar de la demanda, se advierte que existen conceptos de invalidez dirigidos a combatir por vicios propios el procedimiento que dio como origen el decreto de ratificación de la Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; y no el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


En ese tenor, el asunto supone un estudio exhaustivo de la sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco de J., G., en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos en el juicio de amparo indirecto 1917/2017, así como lo efectivamente ordenado en esa sentencia y el acto aquí impugnado.


Lo que además implica que sea necesaria la tramitación del asunto, pues se reitera que no obra en autos la sentencia de amparo aludida y, se hacen necesarios además los distintos elementos que pudieran aportar las partes, destacadamente las constancias completas del procedimiento legislativo que llevó a cabo el Congreso del Estado para la emisión del Decreto de ratificación de la Magistrada aludida.


Cuestiones que implican -para esta Primera Sala- que dicho examen vaya más allá del estándar de admisibilidad de una demanda de controversia constitucional, por lo que debe primar la regla general sobre su admisión.


Es decir, con la mera lectura de la demanda y sus anexos, no existe una respuesta autoevidente en torno a si el Decreto aprobado por el Congreso del Estado de Morelos, por el que se ratifica a G.J.S. como Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, así como la impugnación del cuarto párrafo del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, obedecen y abarcan, exclusivamente, al cumplimiento estricto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco de J., G., en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos en el juicio de amparo indirecto 1917/2017, y si es posible escindir o no, el estudio del procedimiento legislativo que se impugna por vicios propios del Decreto de ratificación señalado, en virtud que en la etapa de admisibilidad de una demanda el Ministro Instructor no está en aptitud de efectuar análisis de los actos impugnados y las pruebas que impliquen una valoración sobre el fondo del asunto.


No es óbice para esta Primera Sala, que si bien, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que las controversias constitucionales son improcedentes en contra de los actos emitidos en cumplimiento de sentencias de amparo como lo señala la tesis P. LXX/2004 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN”, así como la diversa jurisprudencia P./J. 77/98 de rubro “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO”. Puescomo ya se explicó, la denominación que se haga de los actos impugnados no es suficiente para tener este hecho por acreditado, ya que a partir de un análisis material de su contenido se podrá juzgar si efectivamente se trata del cumplimiento de una resolución judicial, al tratarse de un estudio de contenido complejo que supone un estudio exhaustivo de la sentencia emitida por el Juez de amparo y que va más allá del estándar de admisibilidad de una demanda de controversia constitucional.


De lo que se sigue que, al menos de un análisis preliminar de la demanda, no resulta manifiesto e indudable que los actos impugnados no puedan ser controvertidos vía controversia constitucional, aun cuando -posiblemente- se hayan emitido en función de la determinación de amparo. Por ende, por lo que hace a este aspecto, fue correcto el proceder del Ministro instructor al admitirla a trámite.


Así -se precisa- el análisis de esta ejecutoria no prejuzga sobre la posibilidad de que en el fondo sí exista una causa de improcedencia, la cual en su caso sería declarada en sentencia definitiva.


Finalmente, deben desestimarse los agravios segundo, tercero y cuarto agravios del recurrente, en virtud que están dirigidos a controvertir el auto de seis de diciembre de dos mil diecinueve dictado por el Ministro instructor, en el cual, proveyó sobre la medida cautelar solicitada por el Poder Judicial actor; esto, en términos de la tesis “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO” citada al inicio del presente estudio.


En atención a todo lo apuntado, procede declarar infundado el presente recurso y confirmar el auto recurrido dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 354...

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